CSJ - STP6246-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6246-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240089400 Radicado n.° 137374 STP6246-2024 (Aprobado acta n.° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA FERNANDA DEL CASTILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En síntesis, el accionante cuestiona la sentencia SL2128-2023 de 29 de agosto de 2023, que revocó parcialmente el fallo de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró ineficacia del traslado de régimen pensional. A su vez, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir el requisito de tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 y en la 33 de 1985. Concretamente, alegó los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución , porque a su juicio, desconoció la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400
juicio, desconoció la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400
MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO
I. HECHOS 1.- La actora nació el 23 de diciembre de 1957, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Actualmente tiene 1034 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 2.- Afirma que comenzó a cotizar al sistema pensional, a través de CAJANAL, el 23 de marzo de 1983, cuando se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social entidad en la que permaneció hasta el 31 de diciembre de 1995. 3.- Presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación a este último fondo, efectuada en enero de 1996, por existir «asalto en su buena fe en el traslado de régimen pensional; y, a su vez, la «nulidad» de la vinculación efectuada a la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A. realizada en noviembre de 1998. 4.- En consecuencia, la demandante solicitó que se ordenara a Colpensiones (i) registrar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera realizado el traslado al
4.- En consecuencia, la demandante solicitó que se ordenara a Colpensiones (i) registrar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera realizado el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y (ii) reconociera la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para el efecto una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez años de servicios. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO 5.- A través de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó por sentencia de 5 de septiembre de 2017. 6.- La Sala de Casación Laboral por sentencia CSJ SL296-2023, casó la sentencia de segunda instancia. Consideró que no se analizaron las pruebas que obraban en el expediente dirigidas a acreditar que para el momento en que se produjo la afiliación a Porvenir S.A. no se le proporcionó la información suficiente, clara y oportuna sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
momento en que se produjo la afiliación a Porvenir S.A. no se le proporcionó la información suficiente, clara y oportuna sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. 7.- En ese marco, la Sala de Casación Laboral ofició a la Secretaría de Integración Social para que informara datos precisos sobre la vinculación de la actora y las cotizaciones al sistema pensional durante el respectivo periodo y a Colpensiones con el objeto de que certificara si ella estaba afiliada a esa entidad y si se había reconocido pensión en su favor. 8.- Posteriormente, Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiere sentencia de instancia SL2128-2023 de 29 de agosto de 2023, en la que declaró ineficaz el traslado de la actora a la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. como administradora inicial, porque se desatendió el deber de información clara y precisa sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. 9.- Teniendo en cuenta que al declararse ineficaz la afiliación, MARÍA FERNANDA DEL CASTILLO regresaba al régimen de prima media con prestación definida, puntualmente a Colpensiones, que es la única 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO entidad que administra dicho régimen, la Sala de Casación Laboral, abordó el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición.
MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO entidad que administra dicho régimen, la Sala de Casación Laboral, abordó el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición. 10.- Sin embargo, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Encontró que no era posible aplicar el régimen pensional anterior establecido en el Acuerdo 049 de 1990 que permite el computo de tiempos públicos y privados, porque la actora nunca estuvo afiliada a dicho régimen. 11.- MARÍA FERNANDA DEL CASTILLO presentó acción de tutela contra la sentencia SL2128-2023 de 29 de agosto de 2023, al considerar que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, «derechos adquiridos». 12.- Concretamente, la actora alegó la configuración del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, los cuales desarrolló bajo los mismos reproches. En ese sentido, acusó a la autoridad judicial accionada de desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que habilita la acumulación de cotizaciones efectuadas en el sector público y privado, puntualmente, se refirió a las sentencias SU-769 de 2014, SL1981
de 2020, SL 2557 de 2020, SL 1947 de 2020, STC7925-2021. 13.- En ese marco, solicitó que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente judicial sobre la posibilidad de computar tiempos públicos y privados en aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400
MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 14.- El 30 de abril de 2024, la acción de tutela fue admitida y se ordenó enterar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 14.1.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso judicial y precisó que, en el análisis sobre las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de vejez, se tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello, pese a que no lo pidió en la demanda, analizó la aplicación del
vejez, se tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello, pese a que no lo pidió en la demanda, analizó la aplicación del régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados. Sin embargo, al advertirse que no hizo aportes al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ese no había sido el régimen anterior que correspondiera aplicarse. 14.2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link habilitado para consultar el expediente ordinario y pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 14.3.- Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite de tutela, teniendo en cuenta 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. En todo caso, manifestó que la decisión judicial cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 14.4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario y, en ese marco, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo,
14.4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario y, en ese marco, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, «como quiera que, las pretensiones van dirigidas contra la providencia SL2128-2023 emanada de esa alta colegiatura». 14.5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió que se desvinculara del trámite constitucional teniendo en cuenta que no estuvo vinculada en el proceso judicial objeto de la acción de tutela y que corresponde a Colpensiones resolver las peticiones relacionadas con al régimen de prima media con prestación definida, porque es la entidad que actualmente administra dicho régimen.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400
MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO
b. Problema jurídico 16.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia SL21282023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al incurrir en los defectos sustantivo,
16.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia SL21282023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al incurrir en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no estuvo afiliada al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no pertenecía a dicho régimen pensional. 17.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico ,
judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400
MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO
18.1. - En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 20.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP10568-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO quien presenta directamente la solicitud de amparo MARÍA F ERNANDA DEL CASTILLO. 22.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna «derechos adquiridos»; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la sentencia cuestionada fue notificada por edicto el 8 de septiembre de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2024, transcurriendo siete meses y veintiún días, que para la Sala se enmarca dentro de la noción de plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional para promover acción tutela contra providencias judiciales. En este punto es necesario precisar que, aunque la jurisprudencia constitucional, ha establecido como plazo razonable el de seis meses, la Sala ha flexibilizado este presupuesto en asuntos que involucran el reconocimiento de prestaciones periódicas, como ha sido reiterado en casos similares por esta
establecido como plazo razonable el de seis meses, la Sala ha flexibilizado este presupuesto en asuntos que involucran el reconocimiento de prestaciones periódicas, como ha sido reiterado en casos similares por esta Sala, entre ellos, CSJ, STP4070-2023, 20 abr. 2023, Rad. 129995 y STP6656-2023 29 jun. 2023 Rad 131474. 23.- Adicionalmente, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 24.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO instancia, y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP10568-2023). 25.- Aunque en la acción de tutela se enunciaron tres defectos, la
STP8271-2023 y STP10568-2023). 25.- Aunque en la acción de tutela se enunciaron tres defectos, la Sala considera que el debate realmente se centra en el del desconocimiento del precedente sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior al consagrado en la Ley 100 de 1993 por ser beneficiaria del régimen de transición. 26.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023, STP62652023 y STP9130-2023) 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO 27.- Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente, es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del asunto pasado constituya la pretensión del presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CC T-4342019 y SU-380-2021). En otras palabras:
26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que, aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras,
establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
- En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos
12Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un
allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. (CC T-292-2006; y CSJ STP9130-2023) 28.- De lo expuesto hasta este punto, que la autoridad judicial accionada analizó la posibilidad de aplicar el régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, porque permitía sumar tiempos públicos y privados, no obstante, en la sentencia cuestionada se establece como argumento para negar la aplicación de dicho régimen pensional, el hecho de que de la demandante no estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, al no estar afiliada al mismo no puede entenderse su régimen anterior era el establecido en el citado Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, explicó lo siguiente: De ahí que, a pesar de la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado que la actora efectuó al RAIS, su consecuente retorno ahora a Colpensiones como administradora del RPM, respecto de los afiliados a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito liquidada y de ser beneficiaria del régimen de transición, no sea posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, ni siquiera bajo el actual criterio según el cual es viable la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los aportados al ISS, antes expuesto, pues Fajardo del Castillo, se insiste, no estuvo afiliada
definir su derecho pensional, ni siquiera bajo el actual criterio según el cual es viable la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los aportados al ISS, antes expuesto, pues Fajardo del Castillo, se insiste, no estuvo afiliada al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente tenía cierta expectativa de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliada. [Énfasis de la Sala] 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO 29.- Para efectos de argumentar esa decisión, se refirió a su propio precedente, establecido en la sentencia CSJ SL4392-2020 reiterada en los fallos CSJ SLl109-2022 y CSJ SL1157-2022, en virtud del cual «para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto». 30.- De igual modo, se observa que la accionada analizó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes. En ese sentido, encontró sumando las cotizaciones realizadas (i)
cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes. En ese sentido, encontró sumando las cotizaciones realizadas (i) ante CAJANAL durante el 23 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 1995, (ii) en los fondos privados entre el 1 de enero de 1996 y 1 de diciembre de 2002, (iii) el ISS desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2002, y los tiempos que cotizó como trabajadora independiente (iv)-1 de septiembre de 2008 y 28 de febrero de 2003, se encuentra que cotizó un total de 1003,24. 31.- Del mismo modo, señaló que no se cumplen los requisitos pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985 porque no prestó servicios públicos durante al menos 20 años. En ese sentido, advirtió que la actora estuvo vinculada 19 años, 5 meses y 8 días a la Secretaría Distrital de Integración Social. 32.- De esta manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no se torna caprichosa o irrazonable, en tanto, la Corte Suprema de Justicia, en apoyo a su propio precedente relativo al alcance del régimen 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 137374 CUI 11001020400020240089400 MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO de transición, en virtud del cual para determinar el régimen anterior que corresponde aplicar para analizar el cumplimiento de los presupuestos de acceso al reconocimiento pensional, debe establecer a cual se encontraba
MARIA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO de transición, en virtud del cual para determinar el régimen anterior que corresponde aplicar para analizar el cumplimiento de los presupuestos de acceso al reconocimiento pensional, debe establecer a cual se encontraba vinculada la beneficiaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de