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CSJ - STP6247-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6247-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6247-2022 Radicación n° 123693 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rafael Montes Miranda, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la capital de Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda Al trámite fueron vinculados la Escuela Taller Cartagena (ETCAR) y la Asociación de Guías de Turismo Independiente del Castillo San Felipe de Barajas. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se verifica que Rafael Montes Miranda interpuso acción de tutela contra la Escuela Taller Cartagena (ETCAR) y la Asociación de Guías de Turismo Independiente del Castillo San Felipe de Barajas. Lo anterior, por considerar que la junta directiva de la Escuela Taller Cartagena (ETCAR) desconoció su derecho al debido proceso con la imposición de la sanción de un mes «sin trabajar» en el Castillo San Felipe de Barajas.

junta directiva de la Escuela Taller Cartagena (ETCAR) desconoció su derecho al debido proceso con la imposición de la sanción de un mes «sin trabajar» en el Castillo San Felipe de Barajas. Según indica el accionante, dicha demanda fue presentada el 21 de diciembre de 2021; no obstante, la misma solo fue admitida el 31 del mismo mes y año, por parte del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, bajo el radicado 13001408801220210028800. Mediante sentencia del 14 de enero de 2022, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena declaró la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que denegó el amparo propuesto. Ello, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, ya se había producido el reintegro del accionante a su puesto de trabajo. 2Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo de primer grado, en proveído del 10 de marzo de 2022. En este contexto, el accionante acudió al amparo constitucional pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías superiores. Así, a través de un escrito farragoso sostuvo que en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de

constitucional pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías superiores. Así, a través de un escrito farragoso sostuvo que en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones cuestionadas, luego de señalar distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Asimismo, dejó ver que las accionadas debieron emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo expuesto en su tutela inicial. Pidió el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena que protejan sus derechos y se pronuncien de fondo acerca de su permanencia la vulneración de sus derechos por parte de las accionadas dentro del proceso nº 13001408801220210028800. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo. Como primer punto, estableció que si bien el accionante hizo alusión al tiempo que transcurrió 3Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda entre la presentación de la demanda y su admisión, resultaba claro que el ataque se dirigía frente a fundamentos esbozados en los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

esbozados en los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Aclarado lo anterior, estableció que en el presente caso no se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia de tutela contra tutela. En adición a ello, encontró que frente a las decisiones confutadas no se había agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Motivo por el cual, el interesado todavía contaba con la posibilidad de intervenir en dicha instancia, en procura de lograr la revisión de los fallos. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró el ataque expuesto frente a los fallos de primera y segunda instancia emitidos por las accionadas el 14 de enero y 10 de marzo de 2022. Destacó que en esas decisiones no era dable declarar el hecho superado, pues su derecho al trabajo y al mínimo vital seguían siendo vulnerados por la Escuela Taller Cartagena (ETCAR) y la Asociación de Guías de Turismo Independiente del Castillo San Felipe de Barajas. De otro lado, agregó que en el fallo de tutela impartido por el Tribunal de Cartagena se «intentó» otro presupuesto para la procedencia de la acción de tutela consistente en el 4Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a que en este caso existe fraude procesal. Para sustentar este último

4Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a que en este caso existe fraude procesal. Para sustentar este último punto, destacó que la extralimitación de las funciones del director de la Escuela Taller Cartagena (ETCAR) constituía muestra de ello. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a demostrar que en el presente caso la acción de tutela es procedente. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Rafael Montes Miranda. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplían los requisitos para la procedencia de tutela contra tutela. Ante lo expuesto la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo.

1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

5Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción

CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.2 CCSU-627 de 2015 6Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela

2. Caso concreto.

Retomado el caso objeto de análisis, se tiene que Rafael Montes Miranda acudió al presente amparo constitucional, a fin de confutar las decisiones emitidas el 14 de enero y 10 de marzo de 2022, por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de

a fin de confutar las decisiones emitidas el 14 de enero y 10 de marzo de 2022, por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida contra Escuela Taller Cartagena (ETCAR) y la Asociación de Guías de Turismo Independiente del Castillo San Felipe de Barajas. En términos generales, el accionante se mostró en desacuerdo con las decisiones comoquiera que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que, en su sentir, todavía continúa la lesión de sus derechos fundamentales por parte de las demandadas. En razón a ello, cuestionó la falta de pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes elevadas en esa actuación judicial. Adicionalmente, en su escrito de impugnación Montes Miranda resaltó que el Tribunal de primer grado en el actual diligenciamiento impuso un requisito adicional para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, consistente 7Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda en que se haya surtido la revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior, pese a que en este caso se demostró la existencia de fraude. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores.

demostró la existencia de fraude. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores. Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte identidad de partes ni objeto respecto de la acción que se ataca por este mecanismo; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello, por cuanto, el accionante no expuso una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en el trámite constitucional identificado con radicado nº 13001408801220210028800. En este punto se destaca que, aun cuando el accionante indica en su impugnación que sí se acredita la existencia de una situación fraudulenta pues la accionada Escuela Taller 8Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda Cartagena (ETCAR) extralimitó sus funciones al imponerle sanciónhecho denunciado en la tutela 13001408801220210028800

CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda Cartagena (ETCAR) extralimitó sus funciones al imponerle sanciónhecho denunciado en la tutela 13001408801220210028800 -; este alegato no demuestra la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la cual se configura en los eventos en que el juez que decide la acción de tutela incurre en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia.3 Por lo anterior, resulta evidente que el actor lo que finalmente pretende es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se encuentra que las decisiones de tutela emitidas dentro del trámite identificado con radicado nº 13001408801220210028800 no han quedado en firmes, en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Rafael Montes Miranda contra la Escuela Taller Cartagena (ETCAR) y la Asociación de Guías de Turismo Independiente del Castillo San Felipe de Barajas, y se encontró que hasta el 3 de mayo de 2022 arribó el expediente a esa Corporación, siendo esta la única actuación adelantada hasta el momento.

Turismo Independiente del Castillo San Felipe de Barajas, y se encontró que hasta el 3 de mayo de 2022 arribó el expediente a esa Corporación, siendo esta la única actuación adelantada hasta el momento. 3 CCT-470 de 2018 9Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda Esto quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio inicial por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes. Todo lo reseñado indica que las actuaciones fustigadas ni siquiera han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que el demandante todavía cuenta con la posibilidad de que el asunto sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté por su escogencia, el interesado, incluso, puede insistir en su revisión. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional4 indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo expuesto, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se confirmará el fallo confutado.

Por todo lo expuesto, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se confirmará el fallo confutado. 4 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57.. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 10Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11Tutela de 2ª instancia n º 123693 CUI 13001220400020220014101 Rafael Montes Miranda

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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