CSJ - STP6248-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6248-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6248-2022 Radicación nº 124016 Acta n°. 112. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Hermanos de la Caridad, radicado interno No. 83173.CUI 11001020400020220097500 Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia
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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA promovió demanda contra la Sociedad Hermanos de la Caridad, con el ánimo que se dejara sin efectos la terminación de la relación laboral ocurrida el 19 de enero de 2016, por haberse efectuado mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.
4. Por lo anterior solicitó ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, así como al reconocimiento y pago de salarios, acreencias laborales dejadas de percibir, y a la
mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.
4. Por lo anterior solicitó ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, así como al reconocimiento y pago de salarios, acreencias laborales dejadas de percibir, y a la indemnización a que hubiere lugar por «despido indirecto».
5. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), despacho que negó las pretensiones y absolvió a la demandada.
6. Recurrida esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó integralmente.
7. La actora formuló recurso extraordinario y , mediante sentencia CSJ SL5307-2021 de 22 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo.CUI 11001020400020220097500
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8. Considera la accionante que lo decidido por la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta la presión ejercida por su empleador para que renunciara al cargo; (ii) la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba por su estado de discapacidad; y (iii) desconoció que «realmente se trató de un despido indirecto» y no una renuncia propiamente dicha.
9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL5307-2021 y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva que resulte acorde con sus pretensiones y los derechos reclamados.
9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL5307-2021 y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva que resulte acorde con sus pretensiones y los derechos reclamados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 13 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 4, adujo que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba allegados al proceso, y respectó el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 11.1 Agregó que no se aportaron elementos materiales probatorios que permitieran suponer el presunto «despidoCUI 11001020400020220097500 Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 4 indirecto» al que alude la demandante; ni evidenció de oficio vicios de consentimiento en su carta de renuncia. 11.2 Finalmente adujo que el análisis de los cargos propuestos en casación se adelantó conforme a las reglas propias del recurso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.
12. La delegada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no intervino en el proceso ordinario laboral y por
propias del recurso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.
12. La delegada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no intervino en el proceso ordinario laboral y por lo tanto dejaba a criterio de este juez constitucional la resolución del caso.
13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, yCUI 11001020400020220097500
Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 5 así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempreCUI 11001020400020220097500
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generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempreCUI 11001020400020220097500 Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 6 que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto
19. La promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la
ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto
19. La promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL5307-2021 de 22 de noviembre de 2021, por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220097500
Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 7 medio de la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que le negó las pretensiones reclamadas en contra de la Sociedad Hermanos de la Caridad.
20. Revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.
21. Contrario a lo afirmado por la petente, la Corporación demandada sí efectuó un debido análisis respecto de la
plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.
21. Contrario a lo afirmado por la petente, la Corporación demandada sí efectuó un debido análisis respecto de la presunta presión ejercida por su empleador para que presentara renuncia al cargo; la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de discapacidad: así como de la figura jurídica conocida como «despido indirecto». Sin embargo, concluyó que no se daban los supuestos legales para presumir la configuración de alguno de esos eventos.
22. Sobre la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, consideró que se trata de una restricción al empleador que le impide finiquitar la relación sin previa anuencia de la autoridad laboral competente. En el caso de laCUI 11001020400020220097500
Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 8 actora, determinó que dicha exigencia no aplicaba por cuanto la terminación de la relación laboral surgió del trabajador, eventualidad que no contempla la norma y la jurisprudencia porque la protección opera frente a despidos y no a dimisiones (CSJ SL1451-2018). «Conviene precisar, de todos modos, que el criterio actual de la Sala consiste en que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio y que, por lo tanto, es el empleador quien debe demostrar la justa causa (CSJ SL1360-2018). Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el sub
Sala consiste en que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio y que, por lo tanto, es el empleador quien debe demostrar la justa causa (CSJ SL1360-2018). Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el sub judice, toda vez que, se itera, la demandante no fue despedida, sino que renunció voluntariamente.»
23. Respecto del despido indirecto y la supuesta presión indebida, adujo se trata de «dos situaciones jurídicas no asimilables». 23.1 El primero se configura cuando se da por terminada la relación laboral porque el empleador incurrió en una de las cuales previstas en el literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo
(Decreto 2663 de 1950), caso en el cual se indica la causal o motivo de la desvinculación y se procede con el pago de la indemnización respectiva por despido sin justa causa. 23.2 Mientras que el segundo evento, que atenta directamente con la voluntad del trabajador, tiene como consecuencia la nulidad del acto de renuncia. En el caso de la actora, esta hipótesis tampoco se presentó, toda vez que su renuncia fue consiente, voluntaria y ajena a vicios delCUI 11001020400020220097500 Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 9 consentimiento. Al respecto la Sala de Casación Laboral accionada indicó:
Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 9 consentimiento. Al respecto la Sala de Casación Laboral accionada indicó: «[…] en ninguna de las pruebas singularizadas en el embate se observa que el empleador hubiera incurrido en alguna de las conductas que configurarían una justa causa para que el trabajador estuviera habilitado a dar por terminado el contrato de trabajo con derecho a indemnización. Por el contrario, lo que se extrae de estas, y fundamentalmente de la carta de renuncia, es que la decisión se tomó por motivos personales. En el mismo sentido, no hay prueba alguna de que el empleador hubiera propiciado la renuncia de la trabajadora.»
24. En ese orden, no encuentra la Sala irregularidad alguna en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que la providencia que se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
25. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta
prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
25. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues laCUI 11001020400020220097500
Radicado interno Nro. 124016 Tutela de primera instancia PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA 10 decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220097500
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria