CSJ - STP6248-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6248-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6248-2026 Radicación n° 152833 Acta N° 121
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro , la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN MANUEL CARDONA OSORIO , al interior del proceso penal con radicación 0500160000002023005321.
1 Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista.CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Expuso la (sic) accionante que fue condenado por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a una pena de 49 meses de prisión, de los cuales ha superado el 70% purgado de la
instancia como sigue:
“Expuso la (sic) accionante que fue condenado por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a una pena de 49 meses de prisión, de los cuales ha superado el 70% purgado de la pena en descuento físico y redimido.
Afirmó haber solicitado al juez ejecutor de la pena la concesión de la libertad condicional, sustentando que no está inmerso en ninguna causal de exclusión, que el proceso de resocialización ha sido progresivo y efectivo, que está próximo a ser promovido a fase de mediana seguridad y no poseo sanciones disciplinarias que afecten si (sic) conducta.
Cuestiona que el juez accionado se abstiene de estudiar su situación jurídica actual y verificar si cumple los requisitos de ley para gozar del beneficio. Así mismo, apunta a que no se haya resuelto sobre el tiempo de redención de pena, aplicando la reliquidación analógica para el tiempo de estudio.
Pretende que mediante la acción de tutela se ordene al Juez de Ejecución accionado que le redima el tiempo descontado faltante por certificar, aplique la reliquidación analógica a las actividades de redención y se pronuncie sobre la solicitud libertad condicional”.
EL FALLO RECURRIDO
El tribunal de primera instancia concedió el amparo deprecado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tras verificar lo siguiente:CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
3 - Libertad condicional . Mediante auto de 22 de
lo siguiente:CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
3 - Libertad condicional . Mediante auto de 22 de octubre de 2025, se abstuvo de resolver la solicitud, pues “no se avizoran por el momento nuevos elementos que permitan retomar el estudio de lo ya decidido” en proveído de 2 de mayo de 2025.
Para el tribunal, esa providencia incurrió en defecto procedimental absoluto, pues la discusión sobre la libertad condicional no podía calificarse como finalizada por el hecho de haberse adoptado una decisión previa que la negó –6 meses antes–, con desconocimiento de que el paso del tiempo en reclusión y el comportamiento intracarcelario –actividades de redención y actualización de la fase de tratamiento penitenciario– son elementos mutables que pueden variar el sentido de la determinación e imponen una nue va valoración . En consecuencia, ordenó al despacho judicial:
“que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de concesión de libertad condicional, resolviendo de fondo sobre la discusión planteada y otorgando la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios”.
- Redención de pena y readecuación de los cómputos de redención por estudio. Mediante autos de 2 y 22 de octubre de 2025 , el juzgado negó dichas solicitudes.
Proveído que no fue recurrido por el condenado.
A pesar de esa omisión, la corporación de primer grado
22 de octubre de 2025 , el juzgado negó dichas solicitudes. Proveído que no fue recurrido por el condenado.
A pesar de esa omisión, la corporación de primer grado concedió la tutela con fundamento en que, revisado elCUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
4 expediente en sede de ejecución de la pena, estableció que el accionante no está representado por un abogado –contractual ni de la Defensoría del Pueblo –. Consideró que “esa carencia de asesoría jurídica adecuada puede limitar su capacidad para comprender las implicaciones legales de no ejercer los recursos dentro del término legal”. Por lo tanto, resolvió:
“TERCERO: ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que adelante las gestiones necesarias para que se le nombre un defensor de oficio al señor Juan Manuel Cardona Osorio, a quien deberá notificarle las decisiones pasadas que no hayan s ido enteradas a un abogado que pueda representar sus intereses, salvo que se presente un abogado contractual para esos efectos.”.
DE LA IMPUGNACIÓN
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, al considerar que “resulta desbordado” nombrarle un defensor al sentenciado y notificarle todas las decisiones que no hayan sido enteradas a un abogado que represente sus intereses.
Señaló que el 5 de septiembre de 2024 asumió la
sentenciado y notificarle todas las decisiones que no hayan sido enteradas a un abogado que represente sus intereses.
Señaló que el 5 de septiembre de 2024 asumió la vigilancia de la condena impuesta al accionante y desde entonces ha emitid o varias decisiones en relación con redención de pena, situación jurídica, prisión domiciliaria, libertad condicional y readecuación de la pena , que no han sido recurridas por aquel.CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
5 No obstante, indicó que el hecho de que el penado no esté asistido por un abogado durante la etapa de la ejecución de la pena no vulnera sus derechos de defensa y debido proceso, pues “no es imperiosa la intervención de un profesional del derecho” y, además, ha ejercido su defensa material, a través de la notificación personal de todas las providencias judiciales adoptadas en esa fase, al igual que al delegado del Ministerio Público, facultado para interponer los recursos en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto.
En relación con la no obligatoriedad de defensor en sede de ejecución de la pena, citó la sentencia con radicación 62330, proferida por esta Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2012, en la cual se consideró que «la asistencia de defensa técnica que se le impone al Estado tanto en la etapa de investigación como la del juzgamiento no trasciende de manera alguna el ciclo de ejecución (…) en la que la responsabilidad del condenado ya no se encuentra en
de defensa técnica que se le impone al Estado tanto en la etapa de investigación como la del juzgamiento no trasciende de manera alguna el ciclo de ejecución (…) en la que la responsabilidad del condenado ya no se encuentra en discusión (…) ello sin perjuicio, de que el condenado designe un profesional del derecho para que le efectúe acompañamiento en esta etapa».
Agregó que notificarle al defensor designado el total de decisiones proferidas hasta el momento por el despacho implicaría revivir términos procesales respecto de providencias proferidas con respeto de la normativa vigente y en garantía del debido proceso y derecho de defensa del condenado, enterado de su contenido en las respectivasCUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
6 oportunidades, al igual que al delegado del Ministerio Público, sin que fueran recurridas.
Solicitó revocar el numeral tercero del fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcio nal, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como disposit ivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
7 El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN MANUEL CARDONA OSORIO, tras verificar que no ha contado con defensor durante la fase de la ejecución de la pena impuesta al interior del proceso penal con radicación 050016000000202300532, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Decisión que no comparte el despacho judicial , con fundamento en que, en esa etapa procesal, no resulta obligatoria la representación judicial, sin perjuicio del derecho del condenado de nombrar un abogado.
De la tutela contra providencias judiciales
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como
derecho del condenado de nombrar un abogado.
De la tutela contra providencias judiciales
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 05001220400020250162001
Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
8 que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Del caso concreto
De acuerdo con la demanda, anexos e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia lo siguiente:
autoridad accionada.
Del caso concreto
De acuerdo con la demanda, anexos e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia lo siguiente:
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
9 i) El 1 de abril de 2025 , JUAN MANUEL CARDONA
Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
9 i) El 1 de abril de 2025 , JUAN MANUEL CARDONA OSORIO solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín la concesión de la libertad condicional. Postulación reiterada el día 29 de ese mes y año.
Con auto de 2 de mayo de 2025, el despacho i) reconoció 30.5 días de redención de pena por estudio y ii) negó la libertad condicional al condenado, pues a pesar de purgar más de las 3/5 partes de la sanción, observar conducta “ejemplar” durante la privación de la libertad y contar con resolución favorable , la valoración de la gravedad de la conducta cometida y su clasificación en fase de alta seguridad impedía acceder al subrogado.
Decisión notificada al penado y al delegado del Ministerio Público. No fue recurrida.
- El 2 de julio, 6 y 19 de agosto , 8 y 17 de octubre de 2025, el accionante insistió en la concesión de la libertad condicional.
Con autos de 8 de julio , 8 y 21 de agosto , 10 y 22 de octubre de 2025, el juzgado de ejecución se abstuvo de emitir pronunciamiento por tratarse de una postulación decidida con anterioridad –auto de 2 de mayo de 2025–. Providencias frente a las cuales se indicó la improcedencia de los recursos ordinarios.CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
con anterioridad –auto de 2 de mayo de 2025–. Providencias frente a las cuales se indicó la improcedencia de los recursos ordinarios.CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
10
Todas las decisiones fueron notificadas al delegado del Ministerio Público y al penado en el lugar donde está privado de la libertad.
- El 1 de octubre de 2025, el condenado pidió la readecuación de la redención de pena reconocida. El día 14 siguiente reclamó la libertad por pena cumplida.
- Con auto de 2 de octubre de 2025, el juzgado negó la readecuación de la redención de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , con fundamento en que adelantó actividades de estudio y/o enseñanza y no de trabajo. En consecuencia, no resultaba aplicable la disposición invocada. Providencia no recurrida por el penado ni por el delegado del Ministerio Público.
- Con auto de 22 de octubre de 2025, el despacho reconoció 52.5 días de redención de pena por estudio y negó la libertad por pena cumplida. Decisión no recurrida.
- El 13 de noviembre de 2025 , el condenado –aquí accionante– interpuso tutela para cuestionar exclusivamente la reiterada abstención del juzgado accionado de estudiar de fondo solicitudes de libertad condicional y la eventual mora judicial para resolver sus postulaciones de redención de pena y la respectiva
accionante– interpuso tutela para cuestionar exclusivamente la reiterada abstención del juzgado accionado de estudiar de fondo solicitudes de libertad condicional y la eventual mora judicial para resolver sus postulaciones de redención de pena y la respectiva readecuación de las reconocidas.CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
11
De acuerdo con el recuento efectuado y en atención a las decisiones di símiles que serán adoptadas , se estudiará por separado lo pedido por el actor:
De la libertad condicional
En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el tribunal de primera instancia, así:
- El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en las decisiones de abstenerse de resolver sus solicitudes de libertad condicional. ii) Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del último auto adoptado en ese sentido 5 y la interposición de la tutela6. iii) Identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . iv) Alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) Las providencias controvertidas no fueron adoptadas en el marco de una acción de tutela y vi) en atención a los términos en que fueron resueltas –abstenerse de emitir pronunciamiento –, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
5 22 de octubre de 2025.
que fueron resueltas –abstenerse de emitir pronunciamiento –, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
5 22 de octubre de 2025. 6 13 de noviembre de 2025.CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
12 Tratándose de las causales específicas de procedencia, se evidencia la estructuración de los defectos fáctico y procedimental. Para arribar a esta conclusión, basta verificar qué fue lo que solicitó el actor y lo resuelto por el juzgado accionado: impetró estudiar la viabilidad de reconocerle redención de pena por las actividades desarrolladas durante el tiempo de privación de la libertad –a lo que procedió – y, hecho esto, concederle la libertad condicional, de acuerdo con los soportes expedidos por la autoridad carcelaria y el tiempo transcurrido desde el proveído de 2 de mayo de 2025.
Postulación negada, con fundamento en que:
“mediante auto interlocutorio 1164 del 02 de mayo de 2025, se expresaron las razones por las cuales no había lugar a otorgar la libertad condicional al citado sentenciado, razones que se resumen en que no se cumplía con uno de los requisitos señalados en e l artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta punible (…) y no se avizoran por el momento nuevos elementos que permitan retomar el estudio de lo ya decidido”.
Esta Corporación en relación con los proveídos
la valoración de la gravedad de la conducta punible (…) y no se avizoran por el momento nuevos elementos que permitan retomar el estudio de lo ya decidido”.
Esta Corporación en relación con los proveídos adoptados por los jueces de ejecución de penas que resuelven estarse a lo resuelto anterior pronunciamiento, ha considerado que no cimientan causal especifica de procedencia de tutela contra providencias judiciales que amerite la intervención del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra establecer que la decisión del juzgado no es caprichosa o arbitraria7.
7 CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020.CUI: 05001220400020250162001
Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
13
Empero, tal postura no resulta aplicable al caso concreto, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín al proferir los autos de 8 de julio, 8 y 21 de agosto, 10 y 22 de octubre de 2025, no definió de fondo las postulaciones de libertad condicional, en la medida en que se limitó a señalar que “no se avizoran (…) nuevos elementos que permitan retomar el estudio de lo ya decidido”, sin reparar en el tiempo transcurrido desde el momento en el que emitió pronunciamiento frente a ese particular –2 de mayo de 2025, es decir, casi 5 meses antes–, los días de redención reconocidos y los documentos remitidos por el respectivo penal.
Es decir, más allá de que prosperen o no las solicitudes,
pronunciamiento frente a ese particular –2 de mayo de 2025, es decir, casi 5 meses antes–, los días de redención reconocidos y los documentos remitidos por el respectivo penal.
Es decir, más allá de que prosperen o no las solicitudes, lo cierto es que la determinación no podía ser adoptada en un auto de sustanciación, sino, en cambio, en uno interlocutorio8, pues se trata de un aspecto sustancial, frente al cual sea dable interponer recursos, de manera que la controversia suscitada pueda debatirse y resolverse al interior del proceso.
Así las cosas, dado que el juzgado accionado no indicó los motivos por los que concluyó que las postulaciones presentadas el 2 de julio, 6 y 19 de agosto, 8 y 17 de octubre de 2025 se trataban de solicitudes idénticas a la resuelta con
8 «Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son: (…) 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.».CUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
14 anterioridad –2 de mayo de 2025 - ni tuvo en consideración los aspectos nuevos señalados en precedencia, está acreditado que incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferi r los autos de 8 de julio, 8 y 21 de agosto, 10 y 22 de octubre de 2025.
De manera que, como lo considerara en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión: «no podía el juzgado ejecutor sostener que no existían circunstancias nuevas por
agosto, 10 y 22 de octubre de 2025.
De manera que, como lo considerara en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión: «no podía el juzgado ejecutor sostener que no existían circunstancias nuevas por considerar y remitirse a lo resuelto en anteriores determinaciones que resolvieron similar pretensión» 9, cuando la realidad procesal, respaldada en elementos de prueba, era otra a la ya analizada.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN
MANUEL CARDONA OSORIO.
De la redención de pena y la readecuación de la reconocida
En relación con las providencias que reconocieron redención de pena –22 de octubre de 2025– y la readecuación de la reconocida –2 de octubre de 2025 –, se advierte
9 CSJ STP13081-2022.CUI: 05001220400020250162001
Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
15 incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas
jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso10, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales : i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas11.
10 CC C-590 de 2005. 11 CC-T-016/2019.CUI: 05001220400020250162001
Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
16 Como se indicara, los autos que reconocieron redención de pena al accionante –22 de octubre de 2025– y el que negó la readecuación de la reconocida –2 de octubre de 2025 –, fueron notificados al penado. Sin embargo, no los recurrió. En cambio, interpuso esta tutela para cuestionar una eventual mora judicial por no haber sido resueltas las
la readecuación de la reconocida –2 de octubre de 2025 –, fueron notificados al penado. Sin embargo, no los recurrió. En cambio, interpuso esta tutela para cuestionar una eventual mora judicial por no haber sido resueltas las postulaciones presentadas en tal sentido.
A partir de ese panorama, la Sala considera que no existe justificación para permitirle al actor acudir de manera directa a este mecanismo constitucional en aras de cuestionar esos autos . Lo anterior , en atención a que el desacuerdo que plantea es un aspecto susceptible de debate y controversia en sede de ejecución de la pena, a través de los recursos ordinarios que dejó de promover, dispuestos para determinar el acierto -o node lo decidido por el juzgado accionado.
Pretermitir la posibilidad con que contaba el libelista de agotar tal es mecanismos de defensa sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – porque los términos se muestren extensos o se imponganCUI: 05001220400020250162001 Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
17 muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas12.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos
muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas12.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.
Conforme con lo anterior, se torna improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con las 2 providencias cuestionadas y en ese sentido se adicionará la sentencia recurrida.
Resta por señalar que, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, no se evidencia vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor por no contar con abogado –contractual o de la Defensoría del Pueblo – que lo represente en la fase de la ejecución de la pena, dado que ello no fue objeto de cuestionamiento en la tutela y tampoco se advierte que la falta de representación judicial en esa etapa procesal haya impedido solicitar los beneficios judiciales y administrativos a los cual es considera tiene derecho en su condición de privado de la libertad.
Por lo anterior, se revocará el numeral tercero del fallo recurrido que ordenó al juzgado accionado la designación de
12 CC T-843/2006.CUI: 05001220400020250162001
Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
18 un defensor al condenado y la consecuente notificación de los autos adoptados desde que vigila la condena a él impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
18 un defensor al condenado y la consecuente notificación de los autos adoptados desde que vigila la condena a él impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la tutela en relación con los autos que reconocieron redención de pena al accionante –22 de octubre de 2025– y el que negó la readecuación de la reconocida –2 de octubre de 2025–, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Segundo: Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia de primera instancia.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 05001220400020250162001
Tutela de 2ª instancia nº. 152833
JUAN MANUEL CARDONA OSORIO
19
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E29A7C627C008168C77C2C418664FF3DD68B04E2270B4A425A4A1886D91AF2AA Documento generado en 2026-05-05CUI: 05001220400020250162001
N.I.: 152833
Tutela segunda instancia A/ Juan Manuel Cardona Osorio Salvamento de voto
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 152833
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor
Beltrán
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152833, frente a la acción de tutela incoada por Juan Manuel Cardona Osorio. Estas las razones: