CSJ - STP6249-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6249-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6249-2022 Radicación n°. 123128 Acta nº 112. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en sentencia complementaria (art. 287 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), sobre la impugnación formulada por el accionante JUAN FELIPE PRECIADO, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
(Valle del cauca) , concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana; y le ordenó al Juzgado 3º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del cauca) , al INPEC, al Ministerio deCUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela
JUAN FELIPE PRECIADO
2 Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle, adelantar las gestiones administrativas necesarias para asignarle un cupo en un establecimiento psiquiátrico que permita el cumplimiento de la medida de seguridad que le fue impuesta.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
seguridad que le fue impuesta.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago (Valle del Cauca), luego de ser hallado responsable en calidad de inimputable de «homicidio agravado en grado de tentativa». Sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
4. Indicó que, pese a haber sido condenado a la medida de seguridad de internación en Centro o Establecimiento Psiquiátrico por el término máximo de diez (10) años, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena no se ha pronunciado sobre el tiempo mínimo de tratamiento penitenciario que deberá cumplir, o sobre la suspensión del mismo para «tratar su patología1 de manera ambulatoria». 1 Según indicó, padece de esquizofrenia.CUI 76111220400420220013701
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5. Adujo que a la fecha de formulación de la tutela (2 de marzo de 2022), no ha obtenido un pronunciamiento sobre su pretensión. En consecuencia, solicitó se ordene al juzgado accionado emitir un pronunciamiento de fondo.
6. El conocimiento de la demanda correspondió en
marzo de 2022), no ha obtenido un pronunciamiento sobre su pretensión. En consecuencia, solicitó se ordene al juzgado accionado emitir un pronunciamiento de fondo.
6. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga.
III. FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de advertir que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se pronunció sobre lo solicitado por el actor durante el trámite de la tutela (auto No. 353 del 4 de marzo de 2022).
8. No obstante lo anterior, como el quejoso encontraba privado de la libertad en un Establecimiento Carcelario convencional, tuteló sus derechos fundamentales, y le ordenó al Juzgado 3º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle, adelantar las gestiones administrativas necesarias para asignarle un cupo en un establecimiento psiquiátrico que permita el cumplimiento de la medida de seguridad.CUI 76111220400420220013701
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IV. IMPUGNACIONES
9. Inconformes con esa decisión, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y el accionante la impugnaron.
V. FALLO DE LA CORTE
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IV. IMPUGNACIONES
9. Inconformes con esa decisión, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y el accionante la impugnaron.
V. FALLO DE LA CORTE
10. Mediante sentencia CSJ STP4162-2022 de 5 de abril
de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 resolvió el recurso formulado por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.
11. No obstante lo anterior, por un error involuntario omitió pronunciarse respecto de la impugnación del actor.
12. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , el juzgador podrá, de oficio o a solicitud de parte, complementar la sentencia si «omit[e] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
13. Así las cosas, advertido el lapsus que impidió atender el recurso de impugnación formulado por JUAN FELIPE PRECIADO, esta Sala procederá de oficio a resolverlo mediante sentencia complementaria.CUI 76111220400420220013701
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VII. IMPUGNACIÓN
14. Indicó el actor que no se encontraba conforme con la declaratoria de hecho superado, dictada por el A-quo constitucional, toda vez que, si bien lo notificaron del auto
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VII. IMPUGNACIÓN
14. Indicó el actor que no se encontraba conforme con la declaratoria de hecho superado, dictada por el A-quo constitucional, toda vez que, si bien lo notificaron del auto proferido el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado de Ejecución de Penas, dicha providencia no resolvió fondo su solicitud de «tiempo mínimo de tratamiento penitenciario que debe cumplir» .
En consecuencia deprecó conceder el amparo de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que soloCUI 76111220400420220013701
Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela JUAN FELIPE PRECIADO 6 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela JUAN FELIPE PRECIADO 6 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. La Sala, a efectos de resolver la impugnación, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2.
19. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte
Constitucional3 ha indicado que:
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela JUAN FELIPE PRECIADO 7 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
20. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sí resolvió
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sí resolvió de fondo su pretensión durante el trámite de la tutela, actuación con la que salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado.
21. En el auto de 4 de marzo de 2022, cuyo contenido conoce el actor puesto que se le entregó copia, se efectuó un detallado análisis jurisprudencial de lo que consistía la declaratoria de inimputabilidad y la finalidad de la medida de seguridad, para luego concluir, con fundamento en ello y las pruebas aportadas, que el tratamiento requerido por el sentenciado comportaba la necesidad de permanecer en la institución psiquiátrica por el término que le fue impuesto en la sentencia; es decir, que el tiempo mínimo corresponde alCUI 76111220400420220013701
Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela JUAN FELIPE PRECIADO 8 establecido en el fallo.
22. Al respecto, en la citada decisión se indicó: «En el caso particular del señor JUAN FELIPE PRECIADO, tanto en las evaluaciones psiquiátricas allegada al juez fallador como la arrimada a ésta judicatura, es innegable el hecho de que éste padece una patología como la ESQUIZOFRENIA que no le permite desenvolverse sanamente en comunidad, y que requiere un tratamiento adecuado a la misma que solo se puede
padece una patología como la ESQUIZOFRENIA que no le permite desenvolverse sanamente en comunidad, y que requiere un tratamiento adecuado a la misma que solo se puede brindar en una Institución Psiquiátrica, tratamiento que debe ser constante e ininterrumpido de ahí que se devenga entonces la necesidad de que permanezca confinado en una de esas instituciones durante el tiempo que le fue impuesto en la sentencia condenatoria, obviamente descontando el tiempo que ha pasado en reclusión intramuros dentro de los establecimientos penitenciarios de Sevilla y Cartago.
23. Así las cosas, se observa que la entidad se pronunció sobre el cuestionamiento elevado por el demandante, de ahí que lo procedente sea confirmar el fallo impugnado, que declaró la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP67082015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
24. De conformidad con lo dicho en precedencia, esta decisión complementa la sentencia CSJ STP4162-2022 de 5 de abril de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela
JUAN FELIPE PRECIADO
9 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IX. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
Impugnación de Tutela
JUAN FELIPE PRECIADO
9 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IX. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Incorporar esta decisión al expediente de la referencia y Remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76111220400420220013701
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria