CSJ - STP625-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP625-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP625-2020 Radicación Nº 108512 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de los accionantes DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS, contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, intimidad personal y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Estación deRadicado Nº 108512
DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA
JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS
Impugnación 2 Policía de San Gilla Inspección de Policía y la Fiscalía Octava Seccional de la misma ciudad, los periódicos El Regional y Vanguardia también de San Gil, los noticieros Oro Noticias, Telesangil, STV Televisión San Gil, Blu Radio, la abogada Ruth Dary Gómez en calidad de apoderada del Banco Davivienda, el representante legal de dicha entidad financiera, Andrés Durán en su condición de Secuestre, la ciudadana Mónica Milena Parra Báez, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, la Alcaldía de San Gil, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Alcaldía de San Gil, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, radicado No. 686794089002201800442. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar: i) si las publicaciones de los medios de comunicación mencionados, relacionadas con el hallazgo de un cultivo de marihuana hidropónico al interior de una vivienda en el Municipio de San Gil, Santander, habitada por los accionantes y por el cual resultaron investigados penalmente, vulneró sus derechos fundamentales; ii) si hubo irregularidades en el procedimiento de su captura, pues en su sentir «la conducta resultaba atípica» al no ser superior a veinte las plantas de marihuana encontradas; y iii) si se afectaron sus garantías fundamentales en la diligencia de desalojo que se adelantó en el bien inmueble.
ANTECEDENTES PROCESALESRadicado Nº 108512
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Impugnación 3 Mediante auto de 14 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil remitió oficio informando las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil remitió oficio informando las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado; allegó copia íntegra de la actuación y precisó que en calidad de demandante actuó el Banco Davivienda S.A., y por la parte demandada acudió la ciudad
Mónica Milena Parra Báez.
2. La Fiscalía Cuarta de Investigación y Juicio de San Gil y el Fiscal Octavo de hurto y estafa del mismo municipio señalaron que el 24 de octubre de 2019 recibieron un informe de la Policía Nacional en el que se ponía de presente la captura de dos personas en situación de flagrancia por poseer «un cultivo de veinticuatro (24) matas de marihuana (sic), dos (2) paquetes que contienen al parecer marihuana procesada y un número no determinado de frascos que contenían esta misma sustancia vegetal, al igual que equipos e insumos para procesamiento»1. 1 Cuaderno de primera instancia, folio 135.Radicado Nº 108512
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Impugnación 4 Que al día siguiente -25 de octubre de 2019recibieron el informe ejecutivo sobre la captura de DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS , por lo que una vez escuchados en interrogatorio, fueron puestos en libertad mediante orden de la misma fecha.
3. El representante legal de Telesangil manifestó que los
PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS , por lo que una vez escuchados en interrogatorio, fueron puestos en libertad mediante orden de la misma fecha.
3. El representante legal de Telesangil manifestó que los hechos plasmados en su noticia y que dieron origen a la presente acción de tutela, corresponden a circunstancias dadas a conocer por agentes de la Policía de San Gil, por lo que al provenir de fuentes oficiales merece mayor credibilidad.
Precisó en su respuesta que la información difundida no reveló nombre, domicilio o información de los accionantes de forma tal que permitiera su individualización, solo mencionó sus profesiones de «Médico Cirujano e Ingeniero Agrónomo», por lo que no podría argumentarse que incurrió en alguna vulneración a derechos fundamentales.
4. El representante legal del periódico virtual El Regional puso de presente que si bien no le constaba la información que anunció sobre los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2019 en el municipio de San Gil, lo cierto era que la misma tuvo como sustento los videos, fotos y entrevista rendida por el Comandante de la Policía de Santander, por lo que al ser una fuente oficial, le dio credibilidad y procedió a publicarla.
Aclaró que en ninguna parte de su nota relacionó nombres, direcciones o cualquier información que permitiera a la comunidad individualizar e identificar a los implicados.Radicado Nº 108512
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Impugnación 5
5. El representante legal del Banco Davivienda precisó
la comunidad individualizar e identificar a los implicados.Radicado Nº 108512
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Impugnación 5
5. El representante legal del Banco Davivienda precisó que suscribió contrato de leasing habitacional con Mónica Milena Parra Báez sobre el bien inmueble del que fueron desalojados los accionantes.
Sostuvo que inició demanda de restitución de bien inmueble debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de Parra Báez; que el proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y mediante sentencia de 26 de junio de 2019 falló a su favor; que a través del despacho comisorio No. 0094 de 16 de julio del mismo año el Juzgado comisionó al Alcalde Municipal para que realizara la diligencia de entrega del bien, la cual se materializó entre los días 24 y 25 de octubre siguientes. Frente a las pretensiones de la demanda de tutela manifestó no tener legitimación en la causa.
6. Andrés Darío Durán Samaniego quien fungió como secuestre en el mencionado proceso civil se refirió a la diligencia de desalojo e indicó que el Inspector de Policía le propuso a los accionantes concederles cuatro (4) días para desocupar el bien inmueble, verificando previamente el estado en que se encontraba. Así, aunque inicialmente DIANA
MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ
desocupar el bien inmueble, verificando previamente el estado en que se encontraba. Así, aunque inicialmente DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS se negaron, resolvieron acceder y les permitieron el ingreso, siendo ese el momento en que los agentes de policía se percatan de la existencia del cultivo de marihuana al interior de la casa.Radicado Nº 108512
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Impugnación 6 Señaló finalmente que desconoce el operativo adelantado por la Policía y que los bienes muebles de propiedad de los accionantes fueron inventariados y trasladados a una bodega para posteriormente entregarlos el mismo en su calidad de secuestre el día 25 de octubre de 2019.
7. El diario Vanguardia sostuvo que la información que publicó en su página web relacionada con los hechos ocurridos en el Municipio de San Gil, fue suministrada por las autoridades de Policía de esa misma localidad, por lo que resulta infundada la tesis de los accionantes en punto a que lo allí consignado carecía de veracidad.
Añadió que lo publicado se corresponde con el boletín de prensa emitido por la Policía Nacional y en nada vulnera el derecho fundamental al buen nombre.
8. El representante legal de STV Canal 13 indicó que la noticia transmitida por ese medio no relacionó nombres, dirección, fotos o cualquier información que permitiera identificar a los implicados en los hechos ya mencionados, por lo que no puede alegarse que con su actuar afectó derechos
noticia transmitida por ese medio no relacionó nombres, dirección, fotos o cualquier información que permitiera identificar a los implicados en los hechos ya mencionados, por lo que no puede alegarse que con su actuar afectó derechos fundamentales. Agregó que en su nota periodística también puso de presente que las personas capturadas habían sido dejadas en libertad.
9. La Estación de Policía de San Gil sostuvo que los hechos tuvieron su génesis en la diligencia de restitución deRadicado Nº 108512
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Impugnación 7 bien inmueble arrendado en la que agentes de policía prestaron acompañamiento al Inspector de Policía y a la apoderada del Banco Davivienda; que estando frente al inmueble el inspector de policía le notificó a DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS el procedimiento de desalojo que iba a realizar, y aunque en principio se negaron, ante la insistencia del Inspector de Policía para verificar el estado del bien, el accionante PÉREZ ROJAS autorizó el ingreso de los agentes, de la abogada y del secuestre. Agregó que estando dentro de la vivienda los agentes acceden al segundo piso y como la puerta se encontraba abierta lograron visualizar «dos estructuras metálicas, una con una carpa y la otra con una tela térmica, con cuatro lámparas de luz solar ultravioleta de marca Solar System 275; al interior se encontraban (20) veinte plantas de
lograron visualizar «dos estructuras metálicas, una con una carpa y la otra con una tela térmica, con cuatro lámparas de luz solar ultravioleta de marca Solar System 275; al interior se encontraban (20) veinte plantas de marihuana…; (23) veintitrés recipientes de vidrio discriminados así; (15) quince recipientes de vidrio con tapa a presión, (06) seis recipientes de vidrio con tapa plástica de diferentes colores y (2) dos recipientes de plástico con tapas plásticas de color rojo y (01) una bolsa plástica transparente; todos los recipientes antes mencionados que contienen una sustancia vegetal color verde de características similares a las de la marihuana»2. Teniendo en cuenta lo anterior y como los accionantes no contaban con la respectiva licencia para cultivar o permiso que acreditara que las plantas estaban siendo utilizadas con fines de investigación científica, se procedió a incautar la sustancia, los elementos encontrados y la captura de los ahora tutelantes DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS quienes fueron trasladados a las instalaciones 2 Cuaderno de primera instancia, folio 287.Radicado Nº 108512
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Impugnación 8 de la Policía para adelantar el trámite correspondiente y dejarlos a disposición de la autoridad competente. Recalcó que si bien la función desempeñada por los agentes de policía fue de acompañamiento y no de un
dejarlos a disposición de la autoridad competente. Recalcó que si bien la función desempeñada por los agentes de policía fue de acompañamiento y no de un allanamiento, su función como servidores públicos los obligaba a no hacer caso omiso frente hechos que pueden revestir la característica de un delito por lo que procedieron a capturar a los accionantes.
10. La Alcaldía Municipal de San Gil refirió que la actividad desempeñada por el Inspector de Policía en relación con los hechos que se censuran estuvo amparada en el despacho comisorio No. 0094 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio en el que le solicitaba adelantar un procedimiento de desalojo en el bien inmueble habitado por PÁEZ BARBOSA y PÉREZ ROJAS.
11. El Inspector de Policía de San Gil Jorge Andrés Porras Herrara aclaró que quien adelantó la diligencia de desalojo fue el Inspector de Policía Juan Pablo Reyes Avendaño, agregando que la misma estuvo acode a la ley y que se notificó previamente a los actores de la fecha y hora en se adelantaría la diligencia de desalojo.
12. El representante legal de Caracol Televisión S.A., propietaria de la emisora Blu Radio sostuvo que de su actuar no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales puesto que en la nota publicada no precisó el nombre de los accionantes ni su lugar de domicilio, soloRadicado Nº 108512
no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales puesto que en la nota publicada no precisó el nombre de los accionantes ni su lugar de domicilio, soloRadicado Nº 108512
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Impugnación 9 informó sobre los hechos que le reportó el Comandante de la Policía de Santander sin hacer referencia a los implicados. Agregó que la información publicada cumplió con los requisitos de veracidad y objetividad, además que los demandantes no presentaron solicitud de rectificación, por lo que desconocieron el requisito de procedibilidad de la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo constitucional deprecado al considerar que no hubo un señalamiento directo por parte de los medios de comunicación en contra de los accionantes que permitiera su identificación, además que su información se sustentó en el comunicado de prensa que sobre el particular emitió la Policía Nacional Seccional Santander. Para el A quo, los accionados no efectuaron un análisis infundado de la situación y tampoco atribuyeron algún tipo de responsabilidad a los involucrados con los hechos denunciados, sino que simplemente se limitaron a exponer, acorde con su labor periodística, lo manifestado por la Policía Nacional. LA IMPUGNACIÓNRadicado Nº 108512
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denunciados, sino que simplemente se limitaron a exponer, acorde con su labor periodística, lo manifestado por la Policía Nacional. LA IMPUGNACIÓNRadicado Nº 108512
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Impugnación 10 Notificada del contenido del fallo la apoderada de los accionantes manifestó su voluntad de impugnarlo. En su criterio, la tutela es procedente por cuanto los medios de comunicación, al referirse al tema en particular, indicaron que las plantas incautadas ascendían a más de veinte, lo que no corresponde con la realidad y representa un perjuicio para el buen nombre y honra de sus defendidos porque «altera la descripción y cantidad de lo incautado, con el fin tendencioso de mostrar la comisión del delito y por ende, demostrar la “operatividad de los miembros de la Policía de San Gil”». Indicó además que si bien no revelaron los nombres de sus representados, sí publicaron fotos de su automóvil y motocicleta, lo que le permite a la comunidad del municipio identificarlos fácilmente. Agregó que la Fiscalía que adelanta la investigación tiene en su poder un teléfono celular de propiedad de la accionante PÁEZ BARBOSA, el cual considera fundamental para desempeñar su profesión como agrónoma independiente y empleada de la empresa «Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S». Para la recurrente la diligencia de desalojo por parte del Inspector de Policía se desarrolló de manera «hostil» y no le dio
empleada de la empresa «Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S». Para la recurrente la diligencia de desalojo por parte del Inspector de Policía se desarrolló de manera «hostil» y no le dio la oportunidad a los accionantes de trasladarse a otra vivienda en un tiempo prudencial. Finalmente hizo notar su inconformidad con el procedimiento de captura adelantado por los agentes de policíaRadicado Nº 108512
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Impugnación 11 en la medida en que al no contar previamente el número plantas de marihuana halladas en la vivienda, no advirtieron que la conducta era atípica, incurriendo en una detención innecesaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o siRadicado Nº 108512
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Impugnación 12 existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. F rente al reproche de los accionantes, en lo que concierne a la presunta afectación de su buen nombre, derivada de las noticias publicadas por varios medios de comunicación, los cuales se sustentaron en el comunicado de prensa de la Policía Nacional Seccional Santander, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo evidenció el A quo en ningún momento se revelaron nombres, domicilio o información personal de los actores que permitieran ser individualizados por la comunidad.
En casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido constitucionalmente la tensión entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional
la comunidad. En casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido constitucionalmente la tensión entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional estableció reglas frente al derecho de rectificación que tienen quienes resultan afectados con la noticia. En primer lugar precisó que el derecho a la información, es de doble vía, es decir, puede ser reclamado por quien emite la información o por quien la recibe. Este último puede exigir que le sea suministrada con veracidad e imparcialidad, por lo que quien la difunde tiene determinados deberes. Del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta, verdadera, sustentada en la realidad y objetiva.Radicado Nº 108512
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Impugnación 13 La responsabilidad de los medios de comunicación implica que la información que difundan sea veraz e imparcial3. De igual forma, precisó la Corte, debe existir una «solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación». Así, «en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta»4. (Resalta la Sala). Pero es que además de lo anterior, no se puede pasar por alto el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de
información errónea, falsa o inexacta»4. (Resalta la Sala). Pero es que además de lo anterior, no se puede pasar por alto el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que demanda previamente la solicitud de rectificación por parte de quien pretende el amparo, a saber: «Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma». (Resalta la Sala).
En este sentido, si los demandantes consideraban que las publicaciones realizadas por los medios de comunicación accionados, no se correspondían con la realidad, debieron solicitar la respectiva verificación o rectificación; situación que no ocurrió y que impide al juez de tutela entrar a estudiar la solicitud de amparo. 3 CC T-603/92; T-609/92; T-048/93; T-050/93, T-080/93; T-274/93; T-332/93;
T-369/93; T-563/93 y T-595/93.
4 CC T-040/13.Radicado Nº 108512
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Impugnación 14 Tampoco es recibo la afirmación en punto a que en algunas fotos aparece parte del automóvil o de la motocicleta de
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Impugnación 14 Tampoco es recibo la afirmación en punto a que en algunas fotos aparece parte del automóvil o de la motocicleta de propiedad de los accionantes y que con ellas podrían ser fácilmente identificados. Para que ello fuese hipotéticamente factible se necesitaría, además de fotos y videos de los vehículos, más información como por ejemplo marca, modelo, número de placa, línea, entre otros, las cuales no fueron reveladas por los medios, es más transcripciones de las noticias allegadas con la tutela ni siquiera se observa que hayan hecho mención a ello. Por lo tanto, dado que la Sala constata la ausencia del requisito de procedibilidad señalado, la solicitud de amparo deviene improcedente desde cualquier punto de vista.
4. Por otro lado, resulta inane un pronunciamiento respecto del procedimiento de captura de los accionantes dado que antes de ser llevados ante un juez de control de garantías, la Fiscalía 4ª de Investigación y Juicio dispuso su libertad inmediata.
Señaló la delegada del ente acusador que otorgó la libertad de DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS con fundamento en los referentes jurisprudenciales sobre «dosis de aprovisionamiento», el número de plantas del cultivo hidropónico de marihuana -el cual estaba dentro del mínimo permitido por la ley- , y la ausencia de indicio de distribución o comercialización por parte de los capturados.Radicado Nº 108512
número de plantas del cultivo hidropónico de marihuana -el cual estaba dentro del mínimo permitido por la ley- , y la ausencia de indicio de distribución o comercialización por parte de los capturados.Radicado Nº 108512
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Impugnación 15 Ahora, lo anterior no implica por sí mismo que el actuar de los accionantes estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y se trató de una conducta atípica inobservada por los agentes de policía, como lo quiere hacer ver recurrente para atribuir un actuar al margen de la Constitución por parte de los agentes captores, pues las condiciones en que fue hallado el cultivo hidropónico de marihuana y los elementos incautados (dos cabinas tipo carpas fabricadas en tubo, una de ellas a carpa térmica de veta industrial y la segunda estructura metálica envueltas con material de banda térmica; cuatro (4) lámparas de luz ultravioleta de marca solar system 275; veinte (20) plantas de marihuana; veintitrés (23) recipientes de vidrio y plástico, todos con contenido de sustancia vegetal verdosa de características similares a la marihuana, que arrojó un peso neto de 615,6 gr. de marihuana; una (1) bolsa plástica que también contiene marihuana; un (1) saco de fibra color blanco que almacena gran cantidad de tallos secos con características y olor a las de marihuana y ocho (8) recipientes con fertilizantes líquidos orgánicos y fertilizantes sólidos químicos), les permitió inferir que estaban ante la comisión de un delito.
recipientes con fertilizantes líquidos orgánicos y fertilizantes sólidos químicos), les permitió inferir que estaban ante la comisión de un delito. Analizados esos elementos en conjunto y dado que DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA y JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS no lograron acreditar que realmente las plantas estaban siendo utilizadas con fines de investigación científica, los agentes de policía procedieron a realizar su captura para posteriormente dejarlos a disposición de la autoridad competente como se explicó en precedencia. Así las cosas, no observa la Sala que con la detención de los accionantes se hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, por el contrario, las condiciones en que se desarrollaron los hechos, los insumos encontrados y laRadicado Nº 108512
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Impugnación 16 ausencia de elementos que acreditaran su tesis de investigación científica, condujeron a que la fuerza pública procediera a su aprehensión por la posible comisión de un delito. Precisamente, la misma fiscalía sostuvo que para determinar si debía o no adelantar la acción penal era necesario la recolección de más elementos probatorios, es decir, ni siquiera se ha definido si la conducta fue atípica o no, como parece darlo por hecho los tutelantes. Con fundamento en lo anterior se insiste era irrelevante
decir, ni siquiera se ha definido si la conducta fue atípica o no, como parece darlo por hecho los tutelantes. Con fundamento en lo anterior se insiste era irrelevante a esta instancia un pronunciamiento juez de tutela. No obstante, estando en sede de impugnación, se confirmará la negativa del amparo reclamado.
5. Igual suerte se predica de la diligencia de desalojo adelantada por las autoridades administrativas y de policía.
Como se indicó en párrafos anteriores no hubo afectación a garantías superiores por cuanto i) su adelantamiento se dio en cumplimiento de una orden judicial, ii) los actores fueron notificados previamente del día y hora en que se llevaría a cabo y iii) en el desarrollo de la misma no hubo uso de la fuerza como erróneamente lo sostiene la recurrente, sino que ante la insistencia del Inspector de Policía y bajo el acuerdo que les darían cuatro días más para cambiarse de vivienda, JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS decidió voluntariamente permitir el ingreso de los funcionarios y los agentes de policía. La simple inconformidad de los actores con la diligencia de desalojo adelantada, sin un sustento constitucional válido que enrostre la vulneración de derechos fundamentales, no es suficiente para se active el carácter excepcional de la acción deRadicado Nº 108512
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Impugnación 17 tutela y se deje sin efectos una actuación debidamente cumplida.
6. En cuanto a la solicitud de devolución de elementos
JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS
Impugnación 17 tutela y se deje sin efectos una actuación debidamente cumplida.
6. En cuanto a la solicitud de devolución de elementos agropecuarios y del celular de propiedad de la accionante DIANA MERCEDES PÁEZ BARBOSA , basta con reiterar lo indicado por la Fiscalía 4ª delegada de San Gil en punto a que por el momento que no es procedente acceder a su entrega porque está siendo objeto de investigación por miembros de policía judicial y en tanto se aleguen los informes correspondientes, la misma Fiscalía procederá a resolver sobre su situación, tal como lo indicó en el oficio que le remitió a su apoderada el pasado 19 de noviembre de 2019, visible a folio 281 del expediente de tutela.
Así las cosas, de conformidad con lo dicho en precedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.Radicado Nº 108512
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Impugnación 18
2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal con radicado 686796000153201900523 que adelanta la Fiscalía 4ª delegada de San Gil en contra de los accionantes.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30
2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal con radicado 686796000153201900523 que adelanta la Fiscalía 4ª delegada de San Gil en contra de los accionantes.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria