CSJ - STP625-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP625-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP625-2022 Radicación n.° 121332 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de SAMUEL MEJÍA MEJÍA , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 760013105003201101174 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-01174). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2011-01174.CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SAMUEL MEJÍA MEJÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , y con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-01174, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , y con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-01174, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la parte accionante, promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES-, con el fin que reconociera y pagara a su favor la pensión de invalidez de forma retroactiva a partir de su estructuración, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes y mesadas adicionales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo del 31 de mayo de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por
el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE
DEL CAUCA.
2CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela
SEGUNDO. ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(COLPENSIONES) de las pretensiones incoadas en su contra por el señor SAMUEL MEJIA. TERCERO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandante en la suma de $200.000. CUARTO. CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada, por ser adversa al demandante. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de
suma de $200.000. CUARTO. CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada, por ser adversa al demandante. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte accionante, resuelto el 15 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, el señor MEJÍA MEJÍA recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2011-01174. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que case 3CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
proceso ordinario laboral de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto 4CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada.
derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de SAMUEL MEJÍA MEJÍA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor SAMUEL MEJÍA MEJÍA , contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede 9CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a
excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío 10CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 16 de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario laboral 2011-01174, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte actora tardó más de diez (10) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar
intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a 11CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada de SAMUEL MEJÍA MEJÍA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020210266300 Rad. 121332 Samuel Mejía Mejía Acción de Tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13