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CSJ - STP6250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6250-2026 Radicación N° 154038 Acta N° 121

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN ALONSO CARDONA TORRES , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 6 de marzo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Se gundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia . Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, al interior de l proceso penal con radicación 0500160000002020000481.

1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

EDWIN ALONSO CARDONA TORRES

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“Manifiesta el accionante que, dentro del proceso penal identificado con radicado 05001 60 00 000 2020 00048, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, su mandante, el señor Edwin Alonso Cardona Torres fue sometido a juicio oral por los delitos de

adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, su mandante, el señor Edwin Alonso Cardona Torres fue sometido a juicio oral por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado; asimismo, señala que durante el trámite procesal fue privado preventivamente de la libertad y posteriormente dejado en libertad por vencimiento de términos, al superarse el plazo razonable sin decisión definitiva, en aplicación de las garantías constitucionales que protegen el derecho a la libertad personal;

Esboza que, dentro del citado proceso el juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones entre los años 2022, 2023, 2024 y 2025, compareciendo personalmente a diversas audiencias, en especial a aquellas relacionadas con su teoría defensiva, incluyendo las tres audiencias concentradas finales del proceso, esto es, la audiencia de enunciación del sentido del fallo, la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la audiencia de lectura de sentencia; que en ningún momento fue declarado contumaz, ni se dejó constancia formal de desacato o renuencia frente a orden judicial alguna, ni se libró orden de conducción incumplida en su contra;

Explica que, el 18 de febrero de 2026 el referido despacho judicial profirió sentencia condenatoria en su contra y dispuso librar orden de captura inmediata con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, argumentando como motivación principal que, una vez obtenido el beneficio de libertad por vencimiento de términos, el procesado dejó de comparecer a la mayoría de las sesiones del juicio oral sin aportar justificación

450 del Código de Procedimiento Penal, argumentando como motivación principal que, una vez obtenido el beneficio de libertad por vencimiento de términos, el procesado dejó de comparecer a la mayoría de las sesiones del juicio oral sin aportar justificación clara, lo que evidenciaría un marcado desinterés e inferiría riesgo de evasión frente al cumplimiento de la condena; que durante la audiencia respectiva la defensa advirtió que no era cierto el supuesto desinterés total, señalando que el procesado había comparecido a las últimas audiencias concentradas y a diversasCUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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3 sesiones probatorias del juicio, no obstante lo cual el despacho mantuvo la decisión sin efectuar verificación adicional sobre su comportamiento procesal integral; por lo que finalizada la audiencia consultó al juez sobre el lugar donde debía presentarse el procesado para el cumplimiento de la decisión, informándosele que la orden sería remitida a la Fiscalía General de la Nación para su ejecución, sin exigir su entrega inmediata ni disponer conducción en estrados.

Indica que, en contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación, encontrándose la decisión no ejecutoriada, conociendo por parte de la fiscal del caso que la orden de captura se encuentra vigente y fue remitida para su ejecución, pudiendo materializarse la privación de la libertad en cualquier momento.

Refiere que el señor Edwin Alonso Cardona Torres reside en el municipio de Andes, Antioquia, se encuentra vinculado laboralmente con dicho municipio mediante contratos vigentes, no

materializarse la privación de la libertad en cualquier momento.

Refiere que el señor Edwin Alonso Cardona Torres reside en el municipio de Andes, Antioquia, se encuentra vinculado laboralmente con dicho municipio mediante contratos vigentes, no registra antecedentes disciplinarios, fiscales ni judiciales vigentes, es padre de tres hijos menores de edad, uno de los cuales presenta diagnóstico médico que requiere seguimiento y tratamiento continuo, y sostiene económicamente a sus hijos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de captura generaría una afectación directa, grave e irreversible a su derecho fundamental a la libertad personal, así como a los derechos prevalentes de sus hijos menores.

Indica que, ante la emisión de la orden captura referida se evidencia afectación a los derechos fundamentales invocados, pues la privación de la libertad puede materializarse en cualquier momento, sin necesidad de la ejecutoria de la sentencia, lo que constituye un daño irreparable en tanto la privación de la libertad, aun por corto tiempo, constituye un daño que no puede ser plenamente reparado con posterioridad. Si la captura se materializa y posteriormente el Tribunal concede el amparo, la afectación ya se habría producido.

Finalmente señala que, la decisión judicial aludida, carece de valoración integra ell (sic) señor Edwin Alonso Cardona Torres compareció personalmente a las tres últimas audiencias concentradas del proceso (enunciación del sentido del fallo, audiencia del artículo 447 del C.P.P. y lectura de sentencia, compareció también a diversas sesiones probatorias del juicio oral, contó en todo momento con defensor contractual que ejerció activamente la defensa técnica. No fue declarado contumaz. No

audiencia del artículo 447 del C.P.P. y lectura de sentencia, compareció también a diversas sesiones probatorias del juicio oral, contó en todo momento con defensor contractual que ejerció activamente la defensa técnica. No fue declarado contumaz. No fue objeto de orden de conducción incumplida y no se dejó constancia formal de renuencia o desacato; además no existe inferencia de riesgo de evasión, pues no se acreditó ocultamiento, traslado intempestivo del domicilio. Incumplimiento de órdenes judiciales u obstaculización formal del proceso. Asimismo,CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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4 reprocha que no se cumplió con el test de proporcionalidad que exige la restricción anticipada de la libertad”.

EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera insta ncia negó el amparo. Primero, verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, incluido el de subsidiariedad, respecto el cual señaló que a pesar de que el proceso penal objetado estaba en curso (en el traslado para los no recurrentes frente a la apelación interpuesta por la defensa), este mecanismo excepcional era el procedente para cuestionar la orden de captura inmediata proferida en contra del accionante.

Enseguida, transcribió el aparte de la sentencia objetada en la cual se señalaron las razones para privar de la libertad al procesado antes de su ejecutoria, esto es, i) comportamiento procesal: luego de recobrar la libertad por

Enseguida, transcribió el aparte de la sentencia objetada en la cual se señalaron las razones para privar de la libertad al procesado antes de su ejecutoria, esto es, i) comportamiento procesal: luego de recobrar la libertad por vencimiento de términos , no asistió a todas las audiencias programadas, situación que denota desinterés y riesgo de evasión; ii) no concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; y iii) gravedad del comportamiento: organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, cobro de extorsiones , amenazas e intimidaciones.

A partir de lo señalado, consideró que sí estuvo motivada la restricción anticipada que cuestiona el actor.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante refirió que el tribunal acudió a “una aproximación eminentemente formal” incompatible con la motivación exigida tratándose de la orden de captura proferida antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Refirió que la negativa del amparo se fundamentó en la existencia de mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para controvertir la orden de captura cuestionada. Sin embargo, no analizó su falta de eficacia e idoneidad , en tanto no están previstos para estudiar la afectación de su derecho a la libertad y tampoco ofrece n una respuesta oportuna.

De manera que la tutela es procedente para cuestionar

tanto no están previstos para estudiar la afectación de su derecho a la libertad y tampoco ofrece n una respuesta oportuna.

De manera que la tutela es procedente para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida por el juzgado fallador, pues no cumplió con el estándar fijado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-220/2024. Además, porque el tribunal validó las conclusiones del juez accionado respecto de la supuesta necesidad de la captura sin verificar si dichas afirmaciones contaban con soporte probatorio al interior de la actuación.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONESCUI: 05000220400020260011801

Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de

caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por EDWIN ALONSO CARDONA TORRES , por conducto de apoderado judicial, por considerar que sí estuvo motivada la orden de captura proferida en su contra al momento de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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7 Postura de la cual se aparta el accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, adoptado sin tener en cuenta el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C220/2024.

Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.

De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con

«[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal2 y refrendada por la Corte Constitucional 3 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de

2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 CC SU-220/2024.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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8 motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.
  1. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el

ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.

  1. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión.CUI: 05000220400020260011801

Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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9 Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia – o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si

entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por esta Sala de Tutelas en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Así, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU -220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

De la tutela contra providencias judiciales.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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10 De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las

impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la

4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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11 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

  1. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra.
  1. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
  1. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
  1. La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
  1. Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ
  1. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
  1. La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
  1. Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros7 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene.

7 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

  1. La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria,CUI: 05000220400020260011801

Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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12 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se

la Ley 906 de 2004.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien goza de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisib le. Empero, la injerencia es periférica y limitada, pues el propósito es establecer si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

  1. Inmediatez. Entre la emisión de la orden de captura –18 de febrero de 2026 – y la interposición de la tutela –20 de febrero de 2026– no transcurrieron 6 meses.

Requisitos específicos de procedibilidad

El asunto sometido a consideración d e esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación.

en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 050016000000202000048, el 17, 19 y 22 de octubre de 2019 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia), se realiz aron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra EDWIN ALONSO CARDONA TORRES y otros por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado8, desplazamiento forzado agravado9 y extorsión agravada10. Cargos que no aceptó.

Hecho esto, al procesado –aquí accionante – le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 16 de diciembre de 20 21, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro le otorgó la libertad por vencimiento de términos.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia . El 18 de febrero de 2026 , anunció sentido de fallo condenatorio y ordenó la captura inmediata del procesado, con fundamento en que11:

“comoquiera que se conoce desde este momento que no existe lugar, de acuerdo a la tipología de estos comportamientos

condenatorio y ordenó la captura inmediata del procesado, con fundamento en que11:

“comoquiera que se conoce desde este momento que no existe lugar, de acuerdo a la tipología de estos comportamientos

8 Artículo 340, incisos 2 y 3, del Código Penal. 9 Artículos 180 y 181 del Código Penal. 10 Artículos 244 y 245 del Código Penal. 11 Audiencia de anuncio del sentido de fallo y lectura de sentencia. Récord 39:27 – 42:54.CUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

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14 para llevarse a cabo la concesión de un mecanismo de alternatividad penal , debe analizar el despacho los lineamientos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y frente a ese importante derrotero, por supuesto, debemos traer a colación no solamente los postulados del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sino que, como bien lo ha establecido nuestro órgano de cierre, deben analizarse otra serie de circunstancias que conlleven a establecer que no solamente por vía de las disposiciones naturales que contiene el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, se pueda verificar o no esa importante sección.

Bajo ese panorama, como son tan solo 2 de los ciudadanos frente a quienes se hace o se emite ese sentido del fallo de carácter condenatorio, debemos entonces en este momento precisar que en punto a Edwin Alonso Cardona Torres (…) se debe hacer el necesario pronunciamiento. Bajo ese panorama, tenemos entonces que, comoquiera que Edwin Alonso Cardona Torres (…) se encuentran actualmente en condición de libertad, se debe

en punto a Edwin Alonso Cardona Torres (…) se debe hacer el necesario pronunciamiento. Bajo ese panorama, tenemos entonces que, comoquiera que Edwin Alonso Cardona Torres (…) se encuentran actualmente en condición de libertad, se debe analizar entonces por vía, no solamente de ese artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sino precisamente decisiones, entre otras, como la sentencia STP -5495-2023. De igual forma, radicado 3871 del 8 de abril de 2024 (…) y es el hecho de que no solamente la no procedencia de mecanismos de alternatividad penal por vía de circunstancias objetivas o subjetivas motivarían esta especial figura, sino que se debe poner de presente algunas circunstancias propias que se puedan conocer dentro de la actuación o que permitan por vía de analogía como cuando se impone una medida de aseguramiento de carácter privativo de la libertad en fase de control de garantías, si existe o no alguno de esos requisitos adicionales.

Frente a Edwin Alonso Cardona Torres, a lo largo del proceso, comoquiera que, pese a estar en libertad, estuvo ausente durante toda la actuación, ese importante aspecto, señala el despacho con serio interés, debe entenderse como un marcado desinterés de aquel por conocer las resultas de su causa, de atender los llamados de la administración de justicia y con ello precisamente conjurar algún riesgo frente al cumplimiento de la condena acá impuesta. Eso se traduce claramente por parte de este despacho en un fin constitucional como lo es el claro riesgo que tendría esta actuación al conocerse hoy un sentido del fallo de carácter condenatorio que se emite en su contra, como un inminente riesgo de evasión.

parte de este despacho en un fin constitucional como lo es el claro riesgo que tendría esta actuación al conocerse hoy un sentido del fallo de carácter condenatorio que se emite en su contra, como un inminente riesgo de evasión.

Conocemos de manera natural y clara cuáles son esos lineamientos que fungen en la personalidad de aquel y que nada obsta para concluir que si no tiene el más mínimo interés por conocer las resultas jurídicas de una actuación que tendría un impacto para sus más importantesCUI: 05000220400020260011801 Tutela de 2ª instancia nº. 154038

EDWIN ALONSO CARDONA TORRES

15 derechos como ser humano, menos le importaría respetar a aquellos que acudan de forma directa a la actuación. Por ello, debemos blindar de manera estricta la misma y con ello emitir desde este momento orden de captura que se cumplirá de manera inmediata.

Si se sustrae de su lugar, de ese lugar que se conoce o intenta llevar a cabo alguna maniobra necesaria, podrá haber lógicamente responsabilidad penal frente a algún otro comportamiento, en punto a que se conoce en este momento la orden que se dispone de captura de forma inmediata”.

Hecho esto, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, el defensor del aquí accionante pidió reconsiderar la no emisión de orden de captura inmediata, con fundamento en lo siguiente: i) su representado, desde que recobró la libertad, participó de manera constante en las audiencias, salvo las oportunidades que por temas laborales no logró concurrir y

de captura inmediata, con fundamento en lo siguiente: i) su representado, desde que recobró la libertad, participó de manera constante en las audiencias, salvo las oportunidades que por temas laborales no logró concurrir y así fue excusado por el despacho; ii) el tiempo en que se ha extendido la actuación; iii) no hace parte de ninguna “organización criminal del oriente antioqueño”; iv) no está acreditado que haya tenido comportamientos “violentos” con las víctimas durante el desarrollo del proceso y, v) siempre ha estado representado por defensor contractual.

En respuesta a ello, el juez precisó12:

“(…) al hacerse una revisión exhaustiva

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