CSJ - STP6251-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6251-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6251-2022 Radicación n°. 124053 Acta nº 112. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÉDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 20221, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 Especializada contra el Lavado de Activos. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 13 de mayo de 2022.CUI 11001220400020220168501
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2. A la presente actuación se dispuso vincular como tercera con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de
Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN
3. El 9 de agosto de 2021, por medio de correo electrónico, ÉDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA le solicitó a la Fiscalía 17 Especializada contra el Lavado de Activos, decretar, a favor de su prohijada Yolanda Cenaida Mercado Torregroza, la extinción de la acción penal por prescripción en el radicado No. 2899 L.A. (SIFUF 2038).
decretar, a favor de su prohijada Yolanda Cenaida Mercado Torregroza, la extinción de la acción penal por prescripción en el radicado No. 2899 L.A. (SIFUF 2038).
4. Adujo que, al momento de formular la presente tutela, dicha autoridad aún no se ha pronunciado, omisión que considera vulnera sus derechos fundamentales.
5. En consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental y se ordene dar respuesta de fondo a su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo reclamado, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a la entidad convocada.CUI 11001220400020220168501
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7. Estimó que el actor tan solo demostró haber remitido su petición al usuario registrado como «luz.duque»; información que resultaba incompleta e impedía establecer su destinatario o si en efecto fue recibido por la accionada.
Al respecto indicó: «12. Para probar la presentación del escrito, el actor aportó una imagen en la que se aprecia, al parecer, que envió la solicitud en comento el 9 de agosto de 2021 a un usuario registrado como «luz.duque», sin más datos, por manera que no es posible saber a ciencia cierta quién fue el destinatario, ni si el mensaje fue recibido a satisfacción, es decir, si no fue rechazado.
registrado como «luz.duque», sin más datos, por manera que no es posible saber a ciencia cierta quién fue el destinatario, ni si el mensaje fue recibido a satisfacción, es decir, si no fue rechazado.
8. Así, luego de efectuar un análisis de los elementos de juicio aportados y la respuesta ofrecida por la Fiscalía, concluyó que el accionante no acreditó haber enviado su solicitud al correo electrónico de la Fiscal que conoce del caso, o a la Dirección de Seccional de Fiscalías de esta ciudad, de ahí que no resultara viable la protección constitucional invocada.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó. Al respecto, aseguró que envió su requerimiento al correo electrónico «luzduque@fiscalia.gov.co», el cualCUI 11001220400020220168501
Radicación tutela n°. 124053 Impugnación de Tutela ÉDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA 4 corresponde a la Fiscalía 17 Especializada contra el Lavado de Activos, pues de esa misma dirección electrónica recibió respuesta a otras solicitudes que había formulado con anterioridad a la de 9 de agosto de 2021.
10. Mencionó que formuló la presente acción de tutela bajo la gravedad del juramento y, con esa misma proposición, aseguró que envió su petición al referido correo electrónico.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 11001220400020220168501
Radicación tutela n°. 124053 Impugnación de Tutela ÉDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA 5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. Desde ya anuncia la Sala de confirmará la decisión recurrida; pues el promotor del amparo no demostró que en efecto hubiese enviado su solicitud al correo electrónico de la demandada, de ahí que no fuere posible edificar un juicio de reproche en contra de aquélla.
15. Refirió GONZÁLEZ GARCÍA que el 9 de agosto de 2021 le solicitó a la Fiscalía 17 Especializada contra el Lavado de Activos decretar la extinción de la acción penal a favor de Yolanda Cenaida Mercado Torregroza. 15.1 En libelo de tutela adujo que dicho requerimiento lo envió al correo electrónico «luz.duque@fiscalia.gov.co». 15.2 En ejercicio del derecho de impugnación, aseguró que lo envió al correo «luzduque@fiscalia.gov.co». 15.3 En sustento de tales afirmaciones, allegó copia de la captura de pantalla de un correo electrónico enviado a «luz.duque» el 9 de agosto de 2021.CUI 11001220400020220168501
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16. En ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía accionada reconoció que en otras oportunidades había recibido solicitudes de información del actor, a las cuales dio
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16. En ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía accionada reconoció que en otras oportunidades había recibido solicitudes de información del actor, a las cuales dio respuesta oportunamente. Sin embargo, frente a la petición de extinción de la acción penal a la que alude, aseveró que no fue recibida por su despacho, ni por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por lo que resultaba improcedente la pretensión de amparo.
17. Además, que luego de una revisión detallada de su correo electrónico, no advirtió peticiones o mensajes pendientes que tuviera como origen el correo del tutelante. «El día de hoy 25-04-2022, de acuerdo a lo peticionado a través de la [a]cción de [t]utela, este despacho procedió a verificar todos los correos recibidos el 9 de agosto de 2021 y no se encontró ningún correo del doctor González; ahora bien si el señor defensor conoce otros canales institucionales como el de la Subdirecciòn de Gestión Documental e igualmente conoce el número telefónico del despacho y sus extinciones, debió comunicarse con esta fiscalía a fin de verificar si se había recibido su petición o porque (sic) no se le había dado respuesta.
18. De conformidad con lo anterior, evidencia la Sala que el actor posiblemente remitió su solicitud aun correo electrónico errado, diverso del asignado a la Fiscalía demandada por lo siguiente: 18.1 En el escrito de tutela adujo que lo remitió alCUI 11001220400020220168501
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demandada por lo siguiente: 18.1 En el escrito de tutela adujo que lo remitió alCUI 11001220400020220168501 Radicación tutela n°. 124053 Impugnación de Tutela ÉDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA 7 correo «luz.duque@fiscalia.gov.co»; pero en el recurso de impugnación afirmó, bajo la gravedad del juramento, que su destinatario fue «luzduque@fiscalia.gov.co», esta vez sin el signo de puntuación «.» entre el nombre «luz» y el apellido «duque». 18.2 Finalmente, para acreditar sus aseveraciones, allegó copia de una captura de la pantalla del correo que envió el 9 de agosto de 2021; no obstante, se advierte otro destinatario «luz.duque», diverso de los mencionados anteriormente y sin el complemento que caracteriza a los correos institucionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación «@fiscalia.gov.co».
19. En ese orden, no existen elementos de juicio que permitan suponer que la demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas no es posible deducir ese supuesto.
20. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
20. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.CUI 11001220400020220168501
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El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 2. (Cita textual).
21. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 CC T-130/2014.CUI 11001220400020220168501
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria