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CSJ - STP6251-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6251-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación

MARCELINO BELLO PACHÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6251-2024 Radicación N.° 133864 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARCELINO BELLO PACHÓN, frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado 11001310501820190030600. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios al

El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios al Colegio de Boyacá durante más de 32 años e, igualmente, labor ó otros tiempos en el sector privado. Debido a lo anterior, cotiz ó un total de 1.668 semanas. Expone que el 15 de septiembre de 1999, fue trasladado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, sin verificarse su calidad de servidor público. Indica que el 16 de marzo de 2018, solicit ó ante Protecci ón S.A. el traslado al RPM y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985; sin embargo, la administradora del fondo privado negó su requerimiento. Señala que el 22 de marzo de 2019, solicitó a Colpensiones la anulación de su traslado del RPM al RAIS, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensi ón de jubilación, en los términos de la citada ley; no obstante, la entidad pública negó su petición. Manifiesta que promovi ó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci ón S.A., con el fin de obtener la ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la 2CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación

MARCELINO BELLO PACHÓN

ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la 2CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN prestación de jubilación, asunto que conoció el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, el referido funcionario judicial: (i) declaró la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A. y de la afiliaci ón de la AFP Protección S.A., en los periodos comprendidos para cada una y (ii) decretó que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual y, por tanto, permaneci ó en el régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia: (iii) conden ó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros ahorrados por él en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración; (iv) orden ó a Colpensiones recibir los dineros, y (v) declaró no probada la excepci ón de prescripci ón propuesta por las demandadas.

Asimismo: (vi) condenó a Colpensiones a conceder la pensión de vejez a su favor, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir de 17 de febrero de 2018 o la fecha en que

su favor, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir de 17 de febrero de 2018 o la fecha en que acreditara su retiro definitivo del sistema de seguridad social, con el fin de establecer el monto de la mesada pensional inicial; (vii) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y (viii) condenó en costas a las llamadas a juicio. Aduce que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolverse el recurso de apelaci ón que interpuso contra dicha decisi ón, en cuanto neg ó el reconocimiento de la pensi ón de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a través de providencia de 28 de febrero de 2023, notificada por edicto de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: (i) modificó el numeral 3.o en el sentido que quien debe devolver los dineros ahorrados por él era la AFP Protección S.A.; (ii) la adicionó en el sentido de condenar a AFP Porvenir S.A. a devolver los gastos de administraci ón a órdenes de Colpensiones, durante el tiempo que el actor permaneci ó afiliado a cada fondo, y (iii) revoc ó el reconocimiento pensional ordenado a su favor. 3CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN Referente a la decisión de revocar la pensión de vejez ordenada en favor del demandante, el Tribunal accionado indic ó que esta solicitud solo podía estudiarse cuando se haya hecho efectiva la orden impartida en la

MARCELINO BELLO PACHÓN Referente a la decisión de revocar la pensión de vejez ordenada en favor del demandante, el Tribunal accionado indic ó que esta solicitud solo podía estudiarse cuando se haya hecho efectiva la orden impartida en la sentencia que profiri ó y se tuviera la informaci ón y recursos de la demandante en el régimen de prima media, «pues además de la desafiliación del sistema es indispensable que tanto los aportes como los recursos del afiliado se encuentren debidamente depositados en el régimen de prima media, a efectos que Colpensiones pueda analizar su situación particular con datos concretos». Argumenta que el Tribunal accionado «hizo una omisión directa a la Ley 812 de 2003, artículo 81» , pues se vincul ó como docente a través de «Resolución 001 de 17 de enero de 1990», esto es, antes de la expedición de la citada ley, motivo por el cual se tenía que analizar su situaci ón pensional con el referido «régimen pensional». Reitera que «no era viable que se decretara su ineficacia de traslado pero que no se le reconociera su calidad de docente público perteneciente al régimen exceptuado conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 279, vinculado con anterioridad a la expedici ón de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, beneficiario de la Ley 33 de 1985». Expresa que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto f áctico y sustantivo en sus decisiones, en la

de 2003 y, por lo tanto, beneficiario de la Ley 33 de 1985». Expresa que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto f áctico y sustantivo en sus decisiones, en la medida que (i) «desatendieron y valoraron de forma caprichosa» las certificaciones expedidas por el Colegio de Boyac á, el formulario de Certificación Electr ónica de Tiempos Laborados y la historia laboral allegada por las demandadas, las cuales demostraban que se desempeñó como docente p úblico, y (ii) no aplicaron a su favor el principio de favorabilidad y el artículo 4.° de la Ley 91 de 1989. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto el numeral 3. ° de la sentencia de 28 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se absolvió a Colpensiones del reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad reconocer y pagarle la pensi ón de jubilaci ón a partir de 17 de febrero de 2011, en los términos de la Ley 33 de 1985. 4CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN La impugnación fue inicialmente repartida al despacho del Dr. Jorge Hernán Díaz Soto, quien, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se declaró impedido y la actuación se allegó al ponente el pasado 23 de mayo de los cursantes para su respectivo trámite.

EL FALLO IMPUGNADO

Hernán Díaz Soto, quien, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se declaró impedido y la actuación se allegó al ponente el pasado 23 de mayo de los cursantes para su respectivo trámite. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que el actor incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el Tribunal accionado. Ello, pues, « era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta v ía, teniendo en cuenta que le asist ía interés económico para el efecto, dado que la cuant ía de las pretensión que fue revocada en segunda instancia supera los 120 salarios m ínimos legales mensuales vigentes que exige el art ículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad, pues sufre de un perjuicio irremediable. Para su sustento, en líneas generales, dice: 5CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN i) Goza de especial protección constitucional al ser un «adulto mayor», pues tiene 67 años de edad. ii) El trámite del recurso extraordinario de casación puede tardar

Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN i) Goza de especial protección constitucional al ser un «adulto mayor», pues tiene 67 años de edad. ii) El trámite del recurso extraordinario de casación puede tardar «más de 5 años, tiempo con el cual no s é si cuento, por mi avanzada edad». iii) Subsiste exclusivamente de su salario, por lo que « a largo plazo me veré en la obligación de desvincularme de la vida laboral para subsistir, sin el m ínimo vital y a costas de mi familia, aún, cuando ya cuento con las semanas suficientes para que obtener el derecho a mi pensión.» Además, reiteró los fundamentos por los que considera lesionados sus derechos en el marco del trámite ordinario. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

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MARCELINO BELLO PACHÓN

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la

alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 7CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto.

4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. 4.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, conforme lo previó la Sala Homóloga Laboral.

8CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN 4.2. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ” (negrilla fuera del texto original).

5. Entonces, en el presente caso se tiene que contra la decisión refutada era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 5.1. Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del art ículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de

9CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertir ía en una v ía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 5.3. Entonces, la casación era el mecanismo primordial para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.

6. Dicho esto, el actor considera que se debió dar por superado el presupuesto de subsidiariedad, pues, a su juicio sufre de un perjuicio irremediable. En su sustento, dice que es un sujeto de especial protección constitucional al tener 67 años de edad, no tener sustento económico distinto a su salario y considera que no se le puede someter al tiempo para desatar el recurso extraordinario de casación. 6.1. Pues bien, los argumentos esgrimidos por el actor, si bien se reconoce que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018,

así:

no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: … la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige 10CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 6.2. Para el caso, no son de recibo las razones del impugnante para no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, pues sus

que eviten la consumación del daño irreparable. 6.2. Para el caso, no son de recibo las razones del impugnante para no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, pues sus argumentos se quedan en el plano hipotético y no reflejan la certeza y precisión que se requiere para evidenciar un verdadero daño.

7. En cualquier caso, en gracia de discusión, aun superado este requisito, tampoco se evidencia que la providencia impugnada adolezca de un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad. 7.1. En efecto, en primera medida, el Tribunal accionado remarcó el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensión, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, donde se prevé la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional en los casos donde se demuestre que no se cumplió con ese deber (SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y

SL1689-2019). 7.2. Para el caso en concreto, concluyó: De los documentos visibles en el expediente se evidencian formularios de 11CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN afiliación realizados por el actor a Porvenir, el 15 de septiembre de 1999, posteriormente, a la AFP Santander hoy Protección S.A., el 30 de marzo de 2006. Así las cosas, pese a que obran formularios de afiliación al fondo de

1999, posteriormente, a la AFP Santander hoy Protección S.A., el 30 de marzo de 2006. Así las cosas, pese a que obran formularios de afiliación al fondo de pensiones y de traslado horizontal, estos no resultan suficientes, según los precedentes jurisprudenciales citados, para entender que la administradora, suministro al posible afiliado una m ínima información acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los reg ímenes pensionales, as í como de los riesgos y consecuencias del traslado, sin que obre dentro del plenario otro documento que d é cuenta del cumplimiento de este presupuesto y ello tampoco fue factible establecerlo del interrogatorio de parte rendido por la demandante. 7.3. Ahora bien, destacó que las administradoras de los fondos tienen el deber de devolver las sumas recibidas con motivo de la afiliación. Sin embargo, modificó la orden impartida por el juzgador de primer grado, pues la encargada de reintegrar los dineros es Protección S.A. y no Porvenir S.A, al ser la última administradora a la que el actor se encontraba afiliado. 7.4. Por último, consideró: Finalmente, frente al reconocimiento y pago de la prestación de vejez ordenada por el fallador de primera instancia, bajo los parámetros consagrados en la ley 100 de 1993, debe tenerse presente que dicha solicitud solo podrá ser objeto de estudio cuando se haya realizado efectivamente la orden impartida en la presente sentencia, y se tenga la totalidad de información y recursos de la demandante en el r égimen de prima media.

solicitud solo podrá ser objeto de estudio cuando se haya realizado efectivamente la orden impartida en la presente sentencia, y se tenga la totalidad de información y recursos de la demandante en el r égimen de prima media. Lo anterior, como quiera que, además de la desafiliación del sistema es indispensable que tanto los aportes como los recursos del afiliado se encuentren debidamente depositados dentro del régimen de prima media, a efectos que Colpensiones pueda analizar su situación particular con 12CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN datos concretos, y de manera precisa, sin lugar a errores dadas las circunstancias actuales en la que se encuentra el demandante. En consecuencia, se revocará el numeral 6° de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones respecto del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en favor del demandante, por las razones mencionadas.

8. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. El actor no puede pretender convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente, más aún, cuando no se ejercieron los recursos que por ley disponía. 8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 8.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 8.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente la ineficacia del traslado de régimen pensional, la necesidad de que se devuelvan los recursos 13CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN percibidos y que «es indispensable que tanto los aportes como los recursos del afiliado se encuentren debidamente depositados dentro del r égimen de prima media, a efectos que Colpensiones pueda analizar su situación particular con datos concretos, y de manera precisa, sin lugar a errores dadas las circunstancias actuales en la que se encuentra el demandante» 8.4. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir

expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

9. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se impone confirmar la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

14CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación

MARCELINO BELLO PACHÓN

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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