CSJ - STP6251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 73001220400020260016101
Radicación n.° 153745 STP6251-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra l a sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El impugnante no manifestó razones de inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia. No obstante, del escrito de tutela se advierte que el accionante considera que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por haber omitido, en su criterio,Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES
2 dar plena respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada el 6 de enero de 2026.
II. HECHOS
1.- Mediante auto 1777 del 22 de septiembre de 20141, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de penas de conformidad con las condenas impuestas a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES
el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de penas de conformidad con las condenas impuestas a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES (radicado 54001610607920098030100). Lo anterior, porque fue condenado, de una parte, a 240 meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, de otra, a 180 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado e n grado de tentativa en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- En consecuencia, se fijó como pena principal acumulada trescientos treinta (330) meses de prisión.
3.- El 5 de septiembre de 2024 , el Juzgado 8.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional, pero concedió la prisión domiciliaria en favor de PATIÑO MORALES.
4.- Posteriormente, mediante auto del 25 de agosto de 20252, se revocó ese sustituto al verificar el incumplimiento
1 Expediente digital Radicado interno 153745, archivo, “009_09ContestacionJuzg05EpmsIbague.pdf”. 2 Expediente digital Radicado interno 153745, archivo “009_09ContestacionJuzg05EpmsIbague.pdf” pág. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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3 de la obligación de permanecer en el domicilio autorizado. La
Radicado n.º 153745
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3 de la obligación de permanecer en el domicilio autorizado. La decisión fue confirmada por el Juzgado 2.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta el 20 de noviembre siguiente3.
5.- En auto del 15 de diciembre de 2025 , el juez de ejecución de penas de Bucaramanga remitió el asunto a los homólogos de Ibagué4.
6.- El 6 de enero de 2026, el condenado elevó una solicitud ante el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la que rindió explicaciones sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria y pidió la concesión de la libertad condicional5.
7.- Mediante auto 116 del 27 de enero del 2026 6, el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas de Ibagué resolvió, entre otras cosas, i) reasumir la vigilancia de la pena en contra de PATIÑO MORALES; ii) negar la libertad condicional , y iii) readecuar las redenciones de pena en aplicación del principio de favorabilidad frente a la Ley 2466 de 2025.
8.- JHON CARLOS PATIÑO MORALES interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto 116 del 27 de enero de 2026. Así, mediante auto 195 del 13 de febrero
3 Verificación realizada en Consulta de Procesos Nacional Unificada, módulo
de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto 116 del 27 de enero de 2026. Así, mediante auto 195 del 13 de febrero
3 Verificación realizada en Consulta de Procesos Nacional Unificada, módulo “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, ciudad Bucaramanga, apellidos del accionante, radicado 54001610607920098030100 : https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=54 001610607920098030100&fecha_r=4/15/2026_5:48:07%20PM. 4 Verificación realizada en Consulta de Procesos Nacional Unificada. 5 “009_09ContestacionJuzg05EpmsIbague.pdf. 6 “009_09ContestacionJuzg05EpmsIbague.pdf” pág. 7 en adelante.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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4 de 2026, el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no rep uso su decisión y concedió la apelación7.
9.- El 13 de febrero de 2026 el juzgado de ejecución de penas de Ibagué remitió el proceso a sus homólogos en Bogotá. Así, actualmente el asunto está a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad8.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
10.- Entre tanto, JHON CARLOS PATIÑO MORALES interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5.º de Ejecución
ciudad8.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
10.- Entre tanto, JHON CARLOS PATIÑO MORALES interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué . Manifestó que dicha autoridad judicial no había dado respuesta a la solicitud del 6 de enero de 2026, al tiempo que afirmó que no se tuvieron en cuenta sus explicaciones de cara a la revocatoria de la prisión domiciliaria. En consecuencia, pidió que se ordenara al despacho accionado resolver de fondo dicha solicitud.
11.- Mediante sentencia de l 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela . Señaló que ciertamente el
7 Expediente digital Radicado interno 153745, archivo “008_08ContestacionCtroServJuzgEpmsIbagué.pdf”. 8 Verificación realizada en Consulta de Procesos Nacional Unificada, módulo “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, ciudad Bogotá, apellidos del accionante, radicado 54001610607920098030100: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=54001610 607920098030100&fecha_r=4/15/2026_6:16:30%20PMTutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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5 juzgado accionado se pronunció de fondo sobre la libertad condicional solicitada por el actor mediante el auto del 27 de
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5 juzgado accionado se pronunció de fondo sobre la libertad condicional solicitada por el actor mediante el auto del 27 de enero de 20269. Así mismo, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué precisó que:
«deviene incontrastable la ausencia de actualización de dichas premisas, en particular, dadas las circunstancias concretas del caso, la referente a la subsidiariedad. Ello, en tanto del objetivo cotejo entre lo deprecado por el accionante y lo informado po r las autoridades vinculadas, refulge la inexistencia de la omisión alegada, ya que la referida solicitud del 06 de enero último en efecto fue decidida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en la referida providencia en la cual se le negó la libertad condicional y en la misma quedó incluida expresamente el objeto de la solicitud cuya falta de respuesta aquel reprocha».10
12.- Al ser notificado del fallo, el accionante plasmó la expresión «Apelo decisión de primera instancia», sin exponer razones concretas de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal
9 Expediente remitido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, carpeta,
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal
9 Expediente remitido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, carpeta, principal, archivo, “009_09ContestacionJuzg05EpmsIbague.pdf” pág. 7. 10 Fallo de primera instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, página 15.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
14.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES el 6 de enero de 2026, me diante auto del 27 de enero siguiente y en ese sentido se configura una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
c. De la ausencia de vulneración al debido proceso en su componente de postulación: la solicitud presentada el 6 de enero de 2026 fue resuelta mediante auto del 27 de enero siguiente
15.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas
de enero siguiente
15.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
16.- Al respecto, es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 11 cuando los sujetos
11 Cfr. Sentencias CSJ STP1143 -2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP18572025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666 -2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299 -2025, 20 mar. 2025,Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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7 procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
17.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está
17.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión ju dicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el
Rad. 143530; CSJ STP6872 -2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908 -2025,
seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el
Rad. 143530; CSJ STP6872 -2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908 -2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225 -2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, CSJ STP20588-2025, 27 nov. 2025, Rad. 150548, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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8 petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
18.- De otro lado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión12.
19.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o
12 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP5312-2026, STP3780-2026, STP 3786 -2023, STP 2339 -2023, STP 32162023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
CUI: 73001220400020260016101
JHON CARLOS PATIÑO MORALES
9 vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Radicado n.º 153745
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9 vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
20.- En el caso concreto, JHON CARLOS PATIÑO MORALES considera que la postulación elevada el 6 de enero de 2026 ante el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas de Ibagué no ha sido resuelta.
21.- Sin embargo, del examen del expediente, esta Sala constata que, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, el despacho judicial accionado profirió el auto 116 del 27 de enero de 2026 en el que le negó la libertad condicional al accionante al concluir que no satisfacía el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y, además, readecuó las redenciones de pena en aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025.
22.- Como puede verse, e n esas condiciones, antes de la radicación de la presente acción de tutela –6 de febrero de 2026–, la autoridad judicial accionada, con el Auto 116 del 27 de enero de 2026, ya había emitido pronunciamiento de fondo y sustancial respecto de la solicitud elevada por el actor en cuanto a la concesión de la libertad condicional. Además, la decisión le fue notificada personalmente el 29 de enero de 202613 y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, producto de lo cual , el Juzgado 5.º accionado resolvió no reponer la decisión y
202613 y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, producto de lo cual , el Juzgado 5.º accionado resolvió no reponer la decisión y
13 Verificación realizada en Consulta de Procesos Nacional Unificada, módulo “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, ciudad Ibagué, apellidos del accionante, radicado 54001610607920098030100: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=54001610 607920098030100&fecha_r=4/15/2026_6:29:00%20PMTutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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10 concedió el recurso de apelación , que se encuentra en trámite, ante el juzgado de conocimiento.
23.- Finalmente, la Sala precisa que, si el actor estaba inconforme con la revocatoria de la prisión domiciliaria, debió plantearlo a través de los mecanismos idóneos ante el juez natural, sin que ello pueda ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en esta decisión , pues lo aquí cuestionado por el actor se limitó a la supuesta ausencia de respuesta frente a la solicitud de libertad condicional del 6 de enero del 2026.
24.- De allí que no se constate una falta de respuesta por parte del juzgado accionado, pues se reitera, el actor acudió al amparo por la supuesta falta de pronunciamiento de aquel y no para cuestionar eventuales defectos específicos de las decisiones judiciales que res olvieron sus
por parte del juzgado accionado, pues se reitera, el actor acudió al amparo por la supuesta falta de pronunciamiento de aquel y no para cuestionar eventuales defectos específicos de las decisiones judiciales que res olvieron sus postulaciones. En ese sentido, se advierte una ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto.
d. Conclusión
25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela. Esto, porque antes de la radicación de la solicitud de amparo, el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció , mediante auto 116 del 27 de enero de 2026, sobre la solicitud deTutela de segunda instancia Radicado n.º 153745
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11 libertad condicional elevada por el actor, negando la misma. De allí que se adviert a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de JHON CARLOS PATIÑO MORALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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