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CSJ - STP6253-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6253-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6253-2022 Radicación N. 123946 Acta n.° 112. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARBEY RAMÍREZ ARIAS, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoCUI 11001020400020220094600

Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias proceso, defensa, acceso a la administración de justicia , entre otros, dentro del asunto laboral radicado con número 6600131050032012009-00500.

2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

II. HECHOS

3. ARBEY RAMÍREZ ARIAS promovió demanda ordinaria laboral contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la empresa Unión de Bananeros de Urabá S.A.-UNIBAM el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 2009-00500, despacho que mediante sentencia del

de Urabá S.A.-UNIBAM el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 2009-00500, despacho que mediante sentencia del 13 de julio de 2013 declaró la existencia de una relación laboral y condenó a la parte demandada.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira con auto del 12 de junio de 2014 declaró la nulidad desde la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó al juzgado de primera instancia notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Hecho esto y adelantada la audiencia pública, el mencionado juzgado emitió sentencia el 13 de noviembre de 2014 favorable a los intereses del demandante.

2CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias

5. Tal providencia fue impugnada por el interesado de manera parcial, por lo que el Tribunal de Pereira el 15 de diciembre de 2015 resolvió el recurso ordinario y confirmó el fallo apelado.

6. El 14 de enero de 2016, la empresa demandada Unión de Bananeros de Urabá S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Pereira mediante auto de 10 de febrero de ese año y remitido para su estudio a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Manifiesta ARBEY RAMÍREZ ARIAS que, a partir de

Tribunal Superior de Pereira mediante auto de 10 de febrero de ese año y remitido para su estudio a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Manifiesta ARBEY RAMÍREZ ARIAS que, a partir de ese momento, se incurrió por parte de las autoridades en múltiples errores que han trasgredido sus derechos fundamentales, los que expone así: 7.1. El Tribunal Superior de Pereira en el auto del 14 de enero de 2016, indicó: “concede el recurso de casación presentado por la parte demandante” cuando en realidad tal recurso fue promovido por la demandada Unión De Bananeros de Urabá-UNIBAN. 7.2.Mediante constancia secretarial del 21 de julio de 2016 la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral informó que el recurso extraordinario de casación fue concedido a la parte demandante, pero quien lo interpuso fue

3CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias la empresa demandada; no obstante, mediante auto del 24 de agosto de 2016 el recurso fue admitido y se corrió traslado al recurrente. 7.3. Radicada la demanda extraordinaria por la Unión de Bananeros de Urabá, la Sala de Casación Laboral con proveído del 18 de enero de 2017 la admitió y ordenó correr traslado por separado a Colpensiones y al aquí actor. 7.4. Colpensiones allegó escrito el 14 de febrero de 2017 a través del cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado,

traslado por separado a Colpensiones y al aquí actor. 7.4. Colpensiones allegó escrito el 14 de febrero de 2017 a través del cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto que concedió el recurso de casación, para que el ad quem tramitara el grado jurisdiccional de consulta. 7.4. La Sala de Casación Laboral con auto del 10 de junio de 2020 resolvió el incidente propuesto por la Administradora de Pensiones y declaró la nulidad desde el auto que admitió el recurso extraordinario y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtiera la consulta. 7.5. El Tribunal de Pereira. Sala Laboral, mediante sentencia complementaria del 8 de octubre de 2021 resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y resolvió confirmarla; y, a través de constancia secretarial del 19 de enero de 2022 indicó: 4CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias “Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral no conoció el recurso de casación presentado por la C.I. Unión de Bananeros de Urabá debido a la nulidad decretada en esa instancia, es menester dar curso a lo ordenado mediante auto de fecha 10 de febrero del 2016 en donde se concedió el recurso extraordinario de casación”. 7.6. Remitido el expediente al a Corte Suprema y

curso a lo ordenado mediante auto de fecha 10 de febrero del 2016 en donde se concedió el recurso extraordinario de casación”. 7.6. Remitido el expediente al a Corte Suprema y asignado a un despacho, con auto del 23 de febrero de 2022, esa Corporación ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen, toda vez que aquel concedió el recurso extraordinario a la parte demandante, cuando quien lo interpuso fue la empresa Unión de Bananeros de Urabá, con la finalidad de que se corrija tal yerro. 7.7.La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con auto del 18 de marzo de 2022, indicó que una vez en firme dicha providencia se resolverá la concerniente al recurso de casación y ejecutoriado el aludido auto, el 25 de marzo del año en curso mediante constancia secretarial pasó el expediente al despacho del Magistrado Germán Darío Gómez Vinasco a fin de resolver lo concerniente a la concesión del recurso interpuesto por la empresa demandada.

8. Acude ARBEY RAMÍREZ ARIAS a la tutela, en tanto a su parecer, los errores judiciales en que han incurrido las

5CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias autoridades amenazan sus derechos fundamentales, en tanto cuenta a la fecha con 71 años y pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez no puede acceder a ella. Por lo tanto, solicita se ordene:

autoridades amenazan sus derechos fundamentales, en tanto cuenta a la fecha con 71 años y pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez no puede acceder a ella. Por lo tanto, solicita se ordene: 8.1. Al Tribunal Superior de Pereira la concesión del recurso de casación y remisión inmediata del expediente al superior. 8.2. A la Sala de Casación Laboral la resolución del recurso extraordinario en el término legal y sin dilaciones, dándole prioridad respecto a los demás turnos, toda vez que “la mora judicial” en la que han incurrido le ha generado un perjuicio irremediable1. 8.3. A Colpensiones reconocer de manera transitoria y hasta cuando se resuelva su situación pensional en la Corte Suprema de Justicia la pensión de vejez y se le incluya en nómina. 1 Allegó memorial complementario de la acción de tutela el 18 de mayo de 2022, en el que solicita analizar el debido proceso judicial por cuando, a su juicio a la fecha se le ha vulnerado los principios constitucionales de celeridad y economía procesal. 6CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

9. Con auto del 12 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 18 de mayo.

10. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral

las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 18 de mayo.

10. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral reseñó las actuaciones adelantadas en el asunto y resaltó que, mediante auto del 23 de febrero de 2022, al advertir el yerro del Tribunal en la concesión del recurso, ordenó la devolución del expediente, sin que a la fecha dicha autoridad judicial haya subsanado la falencia puesta de presente.

Indicó que esa Sala ha adelantado los trámites respectivos para impulsar el recurso de casación; no obstante, por causas que desbordan la órbita de su competencia, el asunto ha tenido que regresar al tribunal para que aquel corrija las irregularidades surgidas en esa instancia, atribución que no puede ser asumida por esa Corporación.

11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, reseñó las actuaciones procesales e indicó que, en

7CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias cumplimiento de la orden emitida por el superior, profirió el auto Nro. 37 del 18 de mayo de 2022 a través del cual concedió el recurso de casación interpuesto por la parte de mandada y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación laboral, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en

Casación laboral, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación al carecer de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.

13. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento

8CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ARBEY RAMÍREZ ARIAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

Suprema de Justicia.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el asunto bajo examen, ARBEY RAMÍREZ ARIAS hizo un recuento de los antecedentes que motivaron la promoción del proceso ordinario laboral e indicó que con ocasión a diversos errores judiciales se ha incurrido en “mora”, pues han pasado más de 6 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada en el proceso radicado con número

2012-00905. Por lo anterior, solicita que, a través de esta vía se ordene: (i) al Tribunal Superior de Pereira la concesión del recurso de casación y remisión inmediata del expediente al superior, (ii) a la Sala de Casación Laboral la resolución del 9CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias recurso extraordinario en el término legal y sin dilaciones, dándole prioridad respecto a los demás turnos y (iii) a

Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias recurso extraordinario en el término legal y sin dilaciones, dándole prioridad respecto a los demás turnos y (iii) a Colpensiones reconocer de manera transitoria y, hasta cuando se resuelva su situación pensional en la Corte Suprema de Justicia, la pensión de vejez y se le incluya en nómina.

17. En atención a las pretensiones del actor y de conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional se considera lo siguiente: 17.1. Frente a la presunta omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 17.1.1.Examinado el plenario se advierte que proferida la sentencia d el 15 de diciembre de 2015 y promovido el recurso extraordinario por la empresa demandada Unión de Bananeros de Urabá S.A., el Tribunal Superior de Pereira mediante auto del 14 de enero de 2016 lo concedió; sin embargo, en tal proveído incurrió en el error de indicar que éste había sido interpuesto por la parte demandante y aquí accionante. 17.1.2.Tal yerro fue advertido por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral hasta el 23 de febrero de 2022, ello luego de haber decretado una nulidad y pronunciarse el ad quem respecto al grado jurisdiccional de consulta, por lo que ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen a fin de que corrigiera dicho error.

10CUI 11001020400020220094600

pronunciarse el ad quem respecto al grado jurisdiccional de consulta, por lo que ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen a fin de que corrigiera dicho error. 10CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias 17.1.3. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con auto del 18 de marzo de 2022, indicó que una vez en firme dicha providencia se resolverá la concerniente al recurso de casación y ejecutoriado el aludido auto, el 25 de marzo del año en curso mediante constancia secretarial paso al despacho del Magistrado Germán Darío Gómez Vinasco a fin de resolver la concesión del recurso interpuesto por la empresa demandada. 17.1.4.Es decir, a la fecha de la interposición de la presente demanda, la Sala accionada aún no había proferido decisión alguna en relación con la concesión del recurso; no obstante, en respuesta allegada al trámite se advirtió que, mediante auto del 18 de mayo de 2022, se pronunció al respecto y ordenó la remisión del expediente al superior a fin de que se resuelva el recurso extraordinario propuesto por la Unión de Bananeros de Urabá, envío que se verificó fue realizado el pasado 19 de mayo, según constancia secretarial allegada a este expediente. 17.1.5. La Sala atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2.

17.1.5. La Sala atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2. 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras. 11CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias 17.1.5.1. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo

esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» 17.1.5.2. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta omisión del Tribunal

3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.

12CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias accionado en la concesión del recurso extraordinario y la remisión del asunto al competente, pues durante el trámite de la tutela tal autoridad acreditó hacerse pronunciado de fondo sobre ese requerimiento y enviar el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se resuelva el recurso interpuesto contra la sentencia emitida por el ad quem, actuación con la que salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado. 17.2. Respecto a la presunta amenaza de garantías constitucionales por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 17.2.1.En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las

constitucionales por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 17.2.1.En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 17.2.2.No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la 13CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 17.2.3. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 17.2.4. En el asunto, si bien se verificó del examen del proceso laboral promovido por el actor diversos errores por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la 14CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias parte demandada, lo cierto es que no se puede afirmar que existe siquiera una omisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte en resolverlo, cuando solo hasta el 18 de mayo

Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias parte demandada, lo cierto es que no se puede afirmar que existe siquiera una omisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte en resolverlo, cuando solo hasta el 18 de mayo de 2022, es decir, en el presente trámite constitucional se concedió por parte del ad quem. 17.2.5. Por lo tanto, la actuación de la Sala de Casación Laboral no puede ser calificada como negligente y mucho menos transgresora de derechos fundamentales, en tanto las causas que han impedido el desarrollo normal del asunto obedecen a circunstancias objetivas y justificadas que han imposibilitado que, a la fecha, se resuelva el recurso de casación propuesto, el que se reitera hasta el 18 de mayo de 2022 fue concedido y remitido el expediente a esa Corporación el pasado 19 de mayo. 17.2.6. Ahora, en relación con la pretensión de ordenar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turnos, ello resulta improcedente a través de esta vía, máxime cuando tal solicitud puede ser elevada ante esa autoridad. 17.2.7. Es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al

mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). 15CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias 17.3. Finalmente, el actor requiere que el juez constitucional le ordene a Colpensiones reconocer de manera transitoria y hasta cuando se resuelva su situación pensional en la Corte Suprema de Justicia la pensión de vejez y se le incluya en nómina. 17.3.1. Frente a este respecto debe indicar esta Sala que tal pretensión resulta improcedente, pues su situación pensional a la fecha es objeto de debate en instancias ordinarias, por lo que será el juez competente quien resuelva si es posible otorgar o no a su favor la pensión de vejez. 17.3.2. Ahora, si bien es cierto se evidenciaron diversos errores por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira , lo que ha originado una tardanza en la resolución de su caso, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra del actor, que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela, pues no se advirtió una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional, dirigida a proteger intereses superiores.

actor, que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela, pues no se advirtió una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional, dirigida a proteger intereses superiores.

18. En consecuencia, esta Sala negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

17CUI 11001020400020220094600 Radicado interno Nro. 123946 Tutela de primera instancia Arbey Ramírez Arias

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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