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CSJ - STP6253-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6253-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6253-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129907 Acta No. 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado judicial por NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600

NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A.

A la acción fueron vinculados las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos radicados Nos. 110016099006820170106 y 05000312000120220001200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Según los hechos de la demanda, a la empresa NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P., en la fase previa del proceso de extinción de dominio radicación No. 05000312000120220001200, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de bienes, sobre el establecimiento de comercio Planta Croacia en el municipio de Bello Antioquia, que

Dominio de Medellín decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de bienes, sobre el establecimiento de comercio Planta Croacia en el municipio de Bello Antioquia, que abastece el servicio de gas a un sector considerable del departamento de Antioquia.

2. Por lo anterior, NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A.

E.S.P. solicitó control de legalidad de la medida cautelar decretada. 2.1. Se expuso en la solicitud que i) no existían elementos de juicio suficientes que permitieran corroborar que Gases de Antioquia habría sido utilizada para la ejecución de actividades ilícitas, ii) que la medida no cumplía con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había ordenado la intervención de una planta de gas que no se encuentra ubicada en las zonas donde operaba la GDO Robledo, iii) que la empresa distribuye el servicio a miles de clientes y presta el servicio a todo 2Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. un departamento, lo que genera riesgo de afectación en la normal prestación del servicio público y iv) el depositario provisional que tomaría el control de la planta no cuenta con la capacidad técnica y financiera para garantizar la operación segura y el abastecimiento de la misma.

3. El conocimiento del control de legalidad, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que, mediante auto de 25 de abril de 2022, declaró la ilegalidad de la resolución emitida por la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional para la

Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que, mediante auto de 25 de abril de 2022, declaró la ilegalidad de la resolución emitida por la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional para la extinción de dominio, mediante la cual fueron ordenadas las medidas cautelares censuradas por NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.

4. Contra la decisión anterior, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio presentó recurso de apelación, el que fue conocido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

5. Mediante providencia del 3 de febrero de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto proferido, el 25 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y declaró las medidas ajustadas a las exigencias de la Ley 1708 de 2014. 5.1. A juicio del accionante, el auto de 3 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incurre en defecto orgánico, desconocimiento del procedente y violación directa de la Constitución. 5.2. Destaca que el defecto orgánico se presenta porque el Tribunal acusado decidió ampliar su competencia y estudiar aspectos que no habían

3Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. sido objeto de reproche en el escrito de impugnación presentado por la

3Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. sido objeto de reproche en el escrito de impugnación presentado por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio. Aduce que el escrito de impugnación presentado por la Fiscalía se dedicó a reseñar los antecedentes que dieron origen a la declaratoria de la medida cautelar y señalar que sí existían medios de prueba que permitían soportar su imposición, omitiendo argumentos referentes a la ilegalidad por superarse los seis meses que prescribe el artículo 89 de la Ley de extinción de dominio para que la Fiscalía presente la demanda o archive la actuación. Considera que la competencia del Tribunal accionado se debía limitar al estudio de los aspectos reprochados en la impugnación presentada, sin embargo, de oficio, se estudió en la decisión acusada el tema de la pérdida de vigencia de la medida cautelar. 5.3 Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, expone que la decisión cuestionada, desconoce la postura del mismo Tribunal accionado, en el radicado 66001312000120190001001. 5.4. Con relación al defecto por violación directa de la Constitución, apunta la parte actora que el Tribunal accionado desconoció el derecho al debido proceso, al proferir una providencia sin elementos para un adecuado análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar.

6. En consecuencia solicita el accionante: i) Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso

adecuado análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar.

6. En consecuencia solicita el accionante: i) Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad,

4Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. ii) Se ordene dejar sin efectos la decisión de 3 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. iii) En caso de que no se ordene lo anterior, dictar decisión de reemplazo en el caso concreto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción fue admitida el pasado 24 de marzo y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informa que, mediante auto del 3 de febrero del presente año, revocó la providencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, y declaró la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión decretadas por la Fiscalía contra el establecimiento de comercio Gases de Antioquia Planta Croacia, propiedad de

NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.

Precisa que las facultades que ostenta para desatar la apelación

comercio Gases de Antioquia Planta Croacia, propiedad de

NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.

Precisa que las facultades que ostenta para desatar la apelación interpuesta contra los autos interlocutorios proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio, se encuentran contempladas en los artículo 38.2 y 72.1 de la Ley 1708 de 2014, normativa que otorga al superior jerárquico la posibilidad de extender su determinación “ a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, lo que le 5Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. permitió pronunciarse frente a la decisión del funcionario de primera instancia de acceder a levantar las medidas cautelares por el cumplimiento del término de vigencia de los seis meses. Resalta que los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con las medidas impuestas sobre los bienes y activos de la demandante, fueron ampliamente desarrollados en la providencia cuestionada.

2. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de la Seccional Medellín manifiesta que la decisión adoptada al librar las medidas cautelares contra los bienes de NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P., se fundó en pruebas legalmente obtenidas.

Resalta que es palpable la existencia de una relación entre Gases de Antioquia Planta Croacia y el señor Germán Ramírez, actualmente

GAS S.A. E.S.P., se fundó en pruebas legalmente obtenidas. Resalta que es palpable la existencia de una relación entre Gases de Antioquia Planta Croacia y el señor Germán Ramírez, actualmente capturado, proceso que se encuentra en etapa de juicio y donde se le atribuye ser integrante de la organización criminal denominada GDO “Robledo”, cuyo rol dentro de la organización era manejar las finanzas, sostener el monopolio de distribución y venta de gas propano (pipetas de gas), en todo el sector del corregimiento de San Cristóbal y sectores aledaños, en donde los puntos de venta al por mayor y al detal solo podían adquirir el producto (pipeta de gas) de gases de Antioquia, a través de Germán Ramírez, so pena de ser multados, desplazados y amenazados, por no cumplir las reglas impuestas por la organización. Afirma que la empresa Gases de Antioquia Planta Croacia, es la dueña de las pipetas de gas, por lo que no puede existir un intermediario único directo como Germán Ramírez, tal como lo reconocieron los abogados que han intervenido en el proceso de extinción de dominio, al 6Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. indicar que a este cliente solo le proporcionaba el 2% de la operación de la planta, porcentaje que tratan de minimizar, cuando realmente corresponde al de la totalidad de la venta en esos sectores de injerencia de la GDO Robledo, constituyéndose en una de las mayores rentas criminales de la organización. Expone que, contrario a lo expuesto por el tutelante, las medidas

al de la totalidad de la venta en esos sectores de injerencia de la GDO Robledo, constituyéndose en una de las mayores rentas criminales de la organización. Expone que, contrario a lo expuesto por el tutelante, las medidas impuestas fueron estudiadas al punto de ponderar, a través del test de proporcionalidad, la imposición de las mismas. Destaca que el depositario no ha podido administrar el bien, porque la sociedad accionante, a través de su establecimiento de comercio, se ha sustraído del deber de cumplir la obligación impuesta mediante la resolución de medidas cautelares.

3. La Procuraduría 113 Judicial II Penal de Medellín afirma que, en su concepto, no es procedente el amparo, toda vez que la solución del problema jurídico planteado, no desborda la órbita de los trámites de la jurisdicción ordinaria de extinción de dominio.

Considera que el afectado tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, conforme el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, que establece que no pueden superar los seis meses sin que se haya decidido el archivo o la presentación de la demanda, situación que no fue alegada por el afectado dentro del término para la solicitud del control de legalidad.

4. El Ministerio de Justicia y el Derecho sostiene que, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y de la Ley 1849 de 2017, le corresponde actuar en el trámite de extinción de dominio

7Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600

NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A.

1849 de 2017, le corresponde actuar en el trámite de extinción de dominio 7Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de los procedimientos. Explica que la intervención que ejerce en los procesos de extinción de dominio y en los controles de legalidad, no implica facultad decisoria ni injerencia en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción.

5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , sostiene que es una sociedad de acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado. Que, en virtud de la ley 1708 de 2014, es la administradora del Fondo para la

Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado

FRISCO.

Indica que, en el marco de sus competencias, no tiene funciones jurisdiccionales sobre las cuales se pueda predicar la vulneración de los derechos invocados y solicita denegar las pretensiones de la parte actora y ser desvinculada de la presente acción.

6. El apoderado principal de la accionante NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. en el trámite de

extinción de dominio, reitera los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 8Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600

NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A.

De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede dejar sin efectos el auto de 3 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso radicación No. 05000312000120220001200. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

9Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el

T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

3. En el presente caso, como se anticipó, la acción de tutela se orienta a que se deje sin efectos el auto de 3 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

orienta a que se deje sin efectos el auto de 3 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró ajustadas a la Ley 1708 de 2014 las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión, decretadas sobre bienes de la sociedad accionante, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 05000312000120220001200. En las anotadas condiciones, la acción de tutela no resulta procedente para entrar a emitir un pronunciamiento en torno a la decisión que resolvió el control de legalidad de las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía, en razón a que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, por tanto, lo que corresponde es que las discusiones aquí planteadas se direccionen a través de los medios ordinarios de defensa al interior de esa actuación. Bajo esa óptica, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. El estudio de fondo de las censuras de la parte accionante, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la 11Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600

una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la 11Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. De manera adicional, tampoco se aprecia que el Tribunal accionado hubiese desbordado su ámbito de competencia, o que su decisión carezca de motivación o que contenga un erróneo análisis fáctico, normativo o jurisprudencial, al contrario se sustentó en los elementos probatorios obrantes en la actuación, los que le permitieron arribar a la conclusión de que las medidas cautelares se ajustaban a las exigencias de la Ley 1708 de 2014. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. En las anotadas condiciones, es preciso declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en

12Tutela de 1ª Instancia No. 129907 CUI 11001020400020230060600 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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