CSJ - STP6253-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6253-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6253-2024 Radicación n° 137313 Acta 124. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ALBERTO JARABA GUTIÉRREZ, frente a la decisión proferida el 11 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación1, por la presunta vulneración del derecho de petición. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Los hechos probados son los siguientes: 1 En el auto de 2 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela, se puntualizó que aun cuando en la demanda de tutela se mencionaba como accionada la Fiscalía General de la Nación, se evidenciaba que el reproche iba dirigido en contra de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, no era necesario vincular a la Fiscal General de la Nación.CUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313
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1. El 23 de febrero de 2024, el Sr. Jairo Alberto Jaraba Gutiérrez, vía correo electrónico, interpuso derecho de petición dirigido al Fiscal
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1. El 23 de febrero de 2024, el Sr. Jairo Alberto Jaraba Gutiérrez, vía correo electrónico, interpuso derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación, preguntando lo siguiente: “a. ¿Cuántos cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito existen actualmente en el país? b. ¿De la totalidad de los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito existentes actualmente en el país, cuántos se encuentran en vacancia definitiva y cuantos se encuentran en vacancia temporal, cuantos se encuentran ocupados en periodo de prueba, propiedad, provisionalidad, encargo o cualquier otra figura? El listado respectivo deberá indicar de manera discriminada y detallada cada cargo, código, nivel, grado, identificación, denominación, ubicación geográfica, lugar de funcionamiento y municipio o circuito según el caso sobre el cual tienen jurisdicción, si se encuentran en vacancia temporal o definitiva y si se ejerce el cargo en periodo de prueba, propiedad, provisionalidad, encargo o cualquier otra figura, al igual que el nombre completo de los funcionarios que detentan actualmente cada uno de esos cargos”.
2. El 05 de marzo de 2024 se le indica al peticionario que su solicitud fue remitida a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la
Nación.
3. El 11 de marzo de 2024, mediante oficio comunicado electrónicamente
2. El 05 de marzo de 2024 se le indica al peticionario que su solicitud fue remitida a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la
Nación.
3. El 11 de marzo de 2024, mediante oficio comunicado electrónicamente el 21 de marzo hogaño, la Dra. Leyla Eloísa Rivera Pérez, entonces Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, requirió al accionante para que complementara su solicitud, exigiéndole indicar cuál era el objeto y las razones en que fundamentó la misma.
4. El Sr. Jaraba Gutiérrez activa el amparo constitucional aduciendo que la Subdirectora de Talento Humano no emitió respuesta de fondo porque “se abstuvo de suministrar la información solicitada en una interpretación formalista de la norma jurídica a pesar de estar cumplidos los requisitos exigidos y reposar la información solicitada en esa dependencia administrativa”.CUI 23001220400020240009101
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3 En consecuencia, pretende que se le ordene que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo, completa, oportuna y definitiva. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo. Fundó la postura en que, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto lo requirió para que complementara la solicitud, en
Fundó la postura en que, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto lo requirió para que complementara la solicitud, en el sentido de indicar cuál era el objeto y razones de la misma, sin que, hasta el momento, el accionante haya cumplido con dicha carga. Estimó razonable la respuesta, pues de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, toda petición debe contener, entre otros, el señalamiento del objeto de la solicitud y los fundamentos de la misma. Por tanto, si carece de dichas especificaciones, es viable exigir la complementación como ocurrió en este caso, sin que dicha postura pueda calificarse como formalista. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que: En su caso dicha exigencia no es necesaria y tampoco resuelve de fondo su solicitud, por cuanto, cualquier ciudadano en uso de su derecho constitucional de petición puede requerir información, independientemente de si tiene o no alguna relación o interés. Máxime que,CUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313 JAIRO ALBERTO JARABA GUTIÉRREZ 4 la misma es de carácter público y no se encuentra sometida a alguna reserva. Indicó que, la figura de requerirle completar la información, lo que realmente pretende es encubrir el deber de dar contestación a una solicitud totalmente viable. Afirmó que, de acuerdo con la intervención de la autoridad accionada, la Fiscalía limitó la posibilidad de suministrar los datos
totalmente viable. Afirmó que, de acuerdo con la intervención de la autoridad accionada, la Fiscalía limitó la posibilidad de suministrar los datos requeridos a la necesidad de hacer parte de la lista de elegibles del concurso de esa entidad, postura que estima desacertada. Además que, el suministro de datos como el nombre de los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de “Fiscal Municipal y de Circuito”, no pone en riesgo la labor de los mismos, ni constituye una amenaza contra la seguridad, integridad y vida. Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, “hace parte de tres registros de elegibles de la Fiscalía General de la Nación para los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales del concurso de méritos FGN 2021, Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito del concurso de méritos FGN 2022”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.CUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313
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5 El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó el amparo del derecho de petición por
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó el amparo del derecho de petición por inexistencia de vulneración. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de
situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»CUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313
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6 En lo que tiene que ver con la estructura de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 consagra que, salvo norma legal especial, 4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 consagra que, salvo norma legal especial, 4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI 23001220400020240009101
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7 De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del
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7 De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7 Ahora, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 16 del mismo estatuto establece que, toda petición debe contener varios elementos, entre ellos, la indicación del “objeto de la decisión” y “las razones en que fundamenta su petición”. Y el canon 17 señala que, en dichos casos la autoridad puede
establece que, toda petición debe contener varios elementos, entre ellos, la indicación del “objeto de la decisión” y “las razones en que fundamenta su petición”. Y el canon 17 señala que, en dichos casos la autoridad puede requerir al peticionario para que complete la información, cuando la misma 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313 JAIRO ALBERTO JARABA GUTIÉRREZ 8 sea necesaria para resolver y que en ningún momento puede ser rechazada una petición por fundamentación inadecuada o incompleta. Del caso concreto En el sub lite, JAIRO ALBERTO JARABA GUTIÉRREZ, vía derecho de petición, el 23 de febrero de 2024 solicitó se le suministrara la siguiente información: a. ¿Cuántos cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito existen actualmente en el país? b. ¿De la totalidad de los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito existentes actualmente en el país, cuántos se encuentran en vacancia definitiva y cuantos se encuentran en vacancia temporal, cuantos se encuentran ocupados en periodo de prueba, propiedad, provisionalidad, encargo o cualquier otra figura? El listado respectivo deberá indicar de manera
ocupados en periodo de prueba, propiedad, provisionalidad, encargo o cualquier otra figura? El listado respectivo deberá indicar de manera discriminada y detallada cada cargo, código, nivel, grado, identificación, denominación, ubicación geográfica, lugar de funcionamiento y municipio o circuito según el caso sobre el cual tienen jurisdicción, si se encuentran en vacancia temporal o definitiva y si se ejerce el cargo en periodo de prueba, propiedad, provisionalidad, encargo o cualquier otra figura, al igual que el nombre completo de los funcionarios que detentan actualmente cada uno de esos cargos”. Sin perjuicio de ello, actualmente la planta de personal de la entidad, se encuentra establecida en el Decreto Ley 016 de 2014, modificada por el Decreto 898 de 2017, adicionada por las Leyes 2010 de 2019, 2111 de 2021 y 2197 de 2022, en los cuales podrá encontrar el número de empleos de FiscalCUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313
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9 Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los cuales se encuentran asignados conforme a las necesidades del servicio en la totalidad del territorio nacional, donde hace presencia la Fiscalía General de la Nación. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio STH-20100 de 11 de marzo del año en curso, radicado nº 20243000008751 le solicitó completar la solicitud, en el
La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio STH-20100 de 11 de marzo del año en curso, radicado nº 20243000008751 le solicitó completar la solicitud, en el sentido de precisar el objeto y las razones en que fundaba la misma. Ello con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 8 que regula el derecho de petición. JAIRO ALBERTO JARABA GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela inconforme con esa respuesta, pues estima: i) no puede ser entendida como de fondo, ii) no era viable exigirle complementar la solicitud, pues la información requerida es de carácter público y no se encuentra sometida a alguna reserva; y iii) sin perjuicio de lo anterior, contrario a lo señalado por la accionada en su intervención, sí concursó para designación como fiscal delegados ante juzgados municipales, promiscuo o circuito. 8 Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.CUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313
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10 Pues bien, es importante señalar que, derivado de nuestro modelo de Estado Social de Derecho, no existen derechos absolutos. De ahí que, para efectos de la regulación y alcance del derecho de petición haya sido expedida la Ley 1755 de 2014, donde se fija el alcance y límites. Dentro de dichos límites y en lo que concierne al tema objeto de debate, se encuentra el artículo 16 donde se establece: “toda petición deberá contener, por lo menos”: 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición”. En este caso, la Subdirección de Talento Humano consideró que, de cara a la información detallada que se estaba solicitando, era necesario, para efectos de resolver sobre su viabilidad o no, requerir al peticionario para que se pronunciara sobre los dos puntos antes referidos, estos son, el objeto y las razones de la petición.
de cara a la información detallada que se estaba solicitando, era necesario, para efectos de resolver sobre su viabilidad o no, requerir al peticionario para que se pronunciara sobre los dos puntos antes referidos, estos son, el objeto y las razones de la petición. Es decir, no se trató de una postura deshilvanada, sino que tuvo fundamento en la importancia y minuciosidad de los datos solicitados que tocaban propiamente a la entidad y que además comprometía el dato de terceros, pues el actor solicitó un informe detallado de los nombres de los funcionarios que ocupan los cargos de fiscales delegados ante los jueces municipales, promiscuos y del circuito de todo el país. Además, es claro que dicho requerimiento no puede entenderse como una postura manifiesta de la autoridad accionada a suministrar la información requerida, ni como una determinación definitiva, sino un requerimiento necesario para evaluar la posibilidad de entregar lo pedido. Lo anterior se refuerza, si en cuenta se tiene que JAIRO ALBERTO JARABA GUTIÉRREZ se presentó como un ciudadano delCUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313 JAIRO ALBERTO JARABA GUTIÉRREZ 11 común y ante el llamado que se le hiciera para aclarar los aspectos antes referidos, decidió guardar silencio y acudir a la acción de tutela. Incluso, solo en la impugnación afirmó hacer parte de la lista de elegibles de fiscales delegados ante jueces municipales, promiscuos y circuitos. Ello porque en el fallo de primera instancia se indicó que, la Subdirección de Talento Humano durante el trámite de primera instancia,
elegibles de fiscales delegados ante jueces municipales, promiscuos y circuitos. Ello porque en el fallo de primera instancia se indicó que, la Subdirección de Talento Humano durante el trámite de primera instancia, afirmó que el accionante “no figura en alguna posición de mérito en las listas de elegibles para acceder a los cargos de los cuáles requiere se le entregue información”. Bien puede indicar a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación sobre lo asegurado en la impugnación, pues de la misma puede desprenderse el objeto y fundamento de la petición. Sin embargo, es necesario que ello se haga ante la autoridad ante la cual elevó la solicitud, pues la afirmación contenida al cuestionar el fallo de primer grado, no puede sustituir el requerimiento para poder dar una contestación de fondo. Sobre ese mismo hilo conductor, es importante señalar que, aun cuando el accionante refiere que independientemente de dicha condición, como ciudadano del común tenía derecho a acceder a la misma, por cuanto no está sometida a ninguna reserva, es importante resaltar una vez más que, el llamado previo efectuado para que aclarara los puntos relacionados con el objeto y fundamento de la petición no podían entenderse como una postura de negarla por ser reservada, sino como la necesidad que advirtió la entidad accionada en conocer esos aspectos para poder determinar si era viable o no suministrarla.CUI 23001220400020240009101 Tutela 2ª Instancia No. 137313
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12 En conclusión, el requerimiento efectuado por la Subdirección de Talento Humano, además de ajustarse a los límites fijados por el legislador
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12 En conclusión, el requerimiento efectuado por la Subdirección de Talento Humano, además de ajustarse a los límites fijados por el legislador en el ejercicio del derecho de petición, se mostró razonable y, por tanto, no vulnerador de esa garantía constitucional. Lo que corresponde es que, el accionante suministre a la Subdirección de Talento Humano los aspectos sobre los cuales se le pidió puntualizar la petición, luego de lo cual, podrá obtener la contestación de fondo, sin que sea dable en este trámite preferente condicionar el sentido de la misma, pues este es un aspecto que corresponde a la accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Segundo: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.