CSJ - STP6253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6253-2025 Radicación n.° 144271 (Acta n.º 091)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por JHON JAIRO RAMÍREZ , contra el fallo de tutela emitido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 68001220400020250017401

Rad. 144271 Jhon Jairo Ramírez Impugnación

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JOHN JAIRO RAMÍREZ expuso que el 20 de agosto de 2021 fue condenado a 32 meses de prisión, multa de 26.66 SMLMV, igual término de la pena principal se impuso para la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y, se le prohibió conducir vehículos por 48 meses.

Además, señaló que ha cumplido más del 70% de la pena por buen comportamiento; sin embargo, la prohibición de conducir le impide trabajar como conductor afectando su mínimo vital y el de su familia.

Por lo tanto, solicitó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas

por buen comportamiento; sin embargo, la prohibición de conducir le impide trabajar como conductor afectando su mínimo vital y el de su familia.

Por lo tanto, solicitó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le revoque la restricción de conducir vehículos automotores y le reconozca la reducción de la pena por cumplimiento superior al 70%, por su buen comportamiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, porque no existe evidencia que demuestre que JHON JAIRO RAMÍREZ radicó una solicitud de revocatoria de la prohibición de conducir vehículos por 4 años.

3. Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos alegada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.CUI 68001220400020250017401

Rad. 144271 Jhon Jairo Ramírez Impugnación

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

3. Análisis del caso concreto:

3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JHON JAIRO RAMÍREZ , configura una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

3.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante el juez competente para obtener sus pretensiones. En efecto, puede solicitar la revocatoria de la pena accesoria impuesta con ocasión a la condena emitida en su contra en el proceso penal 68001600015920108089900.

3.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinarioCUI 68001220400020250017401 Rad. 144271 Jhon Jairo Ramírez Impugnación

4 es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la

4 es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

3.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter

consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigenciasCUI 68001220400020250017401 Rad. 144271 Jhon Jairo Ramírez Impugnación

5 procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

[...]

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que

vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

[...]

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Negrillas fuera del texto original)

3.5. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia, ya que no se evidencia que JHON JAIRO RAMÍREZ, o su apoderado, presentaran ante el juez que vigila su condena un a solicitud de revocatoria de la pena accesoria impuesta en su contra.CUI 68001220400020250017401 Rad. 144271 Jhon Jairo Ramírez Impugnación

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ante el juez que vigila su condena un a solicitud de revocatoria de la pena accesoria impuesta en su contra.CUI 68001220400020250017401 Rad. 144271 Jhon Jairo Ramírez Impugnación

6 3.6. Esta Corporación avizora que la parte accionante, frente a la solicitud de revocatoria de la prohibición de conducir vehículos por 4 años, acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones. Sin embargo no esgrimió motivo alguno que justifique no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

3.7. Tampoco acreditó que la solicitud ante el juez que vigila su condena carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido . Mucho menos aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

3.8. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violac ión de sus garantías . Por el contrario, si la abandona voluntariamente o por descuido, la solicitud de amparo estará destinada a fracasar por improcedente.

3.9. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la

improcedente.

3.9. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.CUI 68001220400020250017401 Rad. 144271 Jhon Jairo Ramírez Impugnación

7 3.10. Finalmente, la Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de los convocados.

3.11. Por lo expuesto, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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