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CSJ - STP6254-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6254-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6254-2022 Radicación N. 124017 Acta n.° 112. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO DAVID GARCÍA DURÁN , contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el Juzgado PrimeroCUI 11001020400020220097600

Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

II. HECHOS

2. PEDRO DAVID GARCÍA DURÁN fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, por el delito de receptación y uso de documento público falso.

3. Ejecutoriada la determinación anterior, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que, mediante auto del 12 de marzo de 2021, negó la libertad condicional solicitada por el condenado, determinación que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná el 30 de junio de esa anualidad.

condicional solicitada por el condenado, determinación que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná el 30 de junio de esa anualidad.

4. Acude PEDRO DAVID GARCÍA DURÁN a la tutela, al encontrarse inconforme con las decisiones emitidas por el juez ejecutor y el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná el 12 de marzo y 30 de junio de 2021 y el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de

Villavicencio. 2CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán

5. Solicita que, a través de esta vía se ordene la libertad condicional a su favor.

III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 13 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que en esa Corporación no aparece registrado que se haya proferido decisión alguna a nombre del actor referente a la concesión de libertad condicional; empero, remitió copia del fallo de tutela radicado número 50001 22 04 000 2021 00547 00 emitido por esa Sala el 26 de octubre de 2021.

8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el señor PEDRO DAVID

04 000 2021 00547 00 emitido por esa Sala el 26 de octubre de 2021.

8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el señor PEDRO DAVID GARCÍA DURÁN ha solicitado la libertad condicional en múltiples oportunidades, una de ellas fue resuelta mediante auto del 12 de marzo de 2021, la que fue negada en razón a que no acreditó el arraigo social y familiar; adicionalmente, estando en prisión domiciliaria incumplió con la obligación

3CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán de observar buena conducta por lo que dicho mecanismo le fue revocado, determinación que fue impugnada y confirmada por el superior.

9. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, manifestó que en ese despacho se adelantó proceso penal contra GARCÍA DURAN radicado con número 2012-80062 por el delito de receptación y uso de documento público falso y, mediante auto del 30 de junio de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto del 12 de marzo de esa anualidad, mediante el cual, el juez ejecutor negó la libertad condicional.

Resaltó que fue vinculado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que en esta oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º

Tribunal Superior de Villavicencio a una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que en esta oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO DAVID GARCÍA DURÁN , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

4CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán

11. El accionante censura las decisiones emitidas el 12 de marzo y 30 de junio de 2021 por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Penal del Circuito de Chiriguaná, a través de los que se negó la libertad condicional.

Adicionalmente, expone en la demanda su inconformidad en relación la determinación proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.

12. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se advierte que las objeciones frente a las determinaciones proferidas por el juzgado ejecutor y el Penal del Circuito de Chiriguaná, el 12 de marzo y 30 de junio de 2021, fueron objeto de una acción constitucional resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 26

Chiriguaná, el 12 de marzo y 30 de junio de 2021, fueron objeto de una acción constitucional resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 26 de octubre de 2021 (decisión que también censura el actor), a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales invocados.

13. Frente a este respecto, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

5CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán

14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso

desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos 6CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría

Pedro David García Durán efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

15. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y

consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, 1 CC T-084/12. 7CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.

16. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto

de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Ide

modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 2 CC T-185/13. 8CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los

nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

17. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

9CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán

18. En este caso, se advierte que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a la censura en contra de las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor y el Penal del Circuito de Chiriguaná, el 12 de marzo y 30 de junio de 2021 , ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 2 de octubre de 2021, en el que se resolvió declarar improcedente el amparo incoado dada la inexistente vulneración de derechos alegados.

Así se planteó el problema jurídico a resolver por parte

el que se resolvió declarar improcedente el amparo incoado dada la inexistente vulneración de derechos alegados. Así se planteó el problema jurídico a resolver por parte del juez de tutela en pretérita oportunidad: «El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y libertad, presuntamente conculcados por los juzgados accionados, al no reconocerle el beneficio de la libertad condicional mediante proveídos del doce (12) de marzo y treinta (30) de junio hogaño, pese a que considera tener derecho a la misma» La Sala accionada examinó la demanda y concluyó que “lejos de tratarse de una irregularidad procesal, más bien lo que evidencia el accionante a lo largo de su solicitud de tutela es una explicación o contradicción a cada uno de los puntos tenidos en cuenta por los accionados para negar su solicitud de amparo, es decir, que en efecto, lo que pretende el accionante es convertir la presente acción en una especie de tercera instancia que avale sus argumentos y deseche los debidamente sustentados de los jueces naturales” . 10CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán

19. Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos por la negativa de los jueces en otorgar a su favor la libertad condicional , es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por

fundamentales que estima transgredidos por la negativa de los jueces en otorgar a su favor la libertad condicional , es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión5.

20. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 21.De otra parte, el actor censura el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal accionado; sin embargo, no expone las razones de su disenso. 21.1. Bajo este respecto, debe indicar esta Sala que, en sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno

5 Expediente T8650357. 11CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela,

Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 21.2. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela, (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 21.3. En este caso, la inviabilidad de la acción de tutela en este caso resulta palmaria, pues la sentencia censurada

otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 21.3. En este caso, la inviabilidad de la acción de tutela en este caso resulta palmaria, pues la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, luego esta Corporación no está 12CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de la referida determinación. 22.Finalmente, la pretensión del actor respecto a que se ordene su libertad condicional a través de esta vía, resulta improcedente, pues tiene la posibilidad de acudir nuevamente al juez competente a finde que se examine su solicitud. 23.Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser

13CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán

expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 13CUI 11001020400020220097600 Radicado interno 124017 Tutela de primera instancia Pedro David García Durán impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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