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CSJ - STP6254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020260011701

Radicación n.° 153755 STP6254-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario labora l promovido por el accionante contraTutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ

2 Aserbuques S.A.S., en el que reclamaba la indemnización de perjuicios derivada de un accidente de trabajo.

En síntesis, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la tutela de primera instancia, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir

a lo señalado por la tutela de primera instancia, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, pues declaró pre scrita la acción indemnizatoria a partir de una interpretación irrazonable del momento de consolidación del daño, pese a que este solo se tornó cierto con la determinación de la pérdida de capacidad laboral en el año 2020.

II. HECHOS

1.- JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ promovió proceso ordinario laboral contra Aserbuques S.A.S. , que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se declarara la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 18 de febrero de 2011 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como perjuicios morales.

2.- Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la culpa patronal, descartó la excepción de prescripción y condenó a laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ

3 demandada al pago de los perjuicios materiales reclamados. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ

3 demandada al pago de los perjuicios materiales reclamados. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

3.- El 3 de diciembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. Consideró que, si bien se acreditaban el accide nte laboral, la culpa patronal y el nexo causal, la acción indemnizatoria se encontraba prescrita, al estimar que el demandante estaba en condiciones de acudir a la jurisdicción desde el año 2012.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Señaló que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo por interpretar de manera irrazonable las reglas sobre prescripción de la acción indemnizatoria y , con fundamento en ello, revo car la sentencia de primera instancia que había declarado la culpa patronal.

5.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo en la queTutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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providencia atacada y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo en la queTutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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4 determine correctamente el momento de consolidación del daño y resuelva de fondo las pretensiones indemnizatorias.

6.- El 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Señaló que la providencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se sustentó en una interpretación razonable y debidamente motivada de las reglas sobre prescripción, dentro del margen de autonomía judicial. Indicó que el desacuerdo del accionante se limita a la interpretación de dichas reglas por el juez natural, sin que se acreditara un defecto sustantivo ostensible que comprometiera sus derechos fundamentales.

7.- JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ impugnó el fallo de instancia. Reiteró que la providencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo, porque efectuó una interpretación irrazonable del momento de consolidación del daño, lo que condujo a declarar prescrita la acción y a revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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daño, lo que condujo a declarar prescrita la acción y a revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la providencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y declaró prescrita la acción indemnizatoria, no incurrió en un defecto sustantivo que vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al ac ceso a la administración de justicia.

10.- Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso

a la administración de justicia.

10.- Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto para resolver el problema jurídico planteado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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6 c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere

irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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7 13.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la interpretación y aplicación de las reglas sobre prescripción de la acción indemnizatoria derivada de accidente de trabajo ; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa, toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) esta se presentó dentro de un término razonable.

14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Caso concreto: inexistencia de defecto sustantivo en la declaratoria de prescripción de la acción indemnizatoria

los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Caso concreto: inexistencia de defecto sustantivo en la declaratoria de prescripción de la acción indemnizatoria

15.- En este caso, JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ interpuso acción de tutela contra la providencia del 3 de diciembre de 2025 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada al declarar prescrita la acción indemnizatoria, porque considera que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de manera irrazonable las reglas sobre prescripción en materia de culpa patronal.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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8 16.- Para resolver el motivo de inconformidad, se advierte que la autoridad accionada, en la decisión atacada, delimitó el problema jurídico, entre otros aspectos, a establecer si la acción indemnizatoria derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor e l 18 de febrero de 2011 se encontraba prescrita, a partir del momento en que este estuvo razonablemente habilitado para reclamar el derecho pretendido.

17.- En desarrollo de ese análisis, el Tribunal partió por reconocer, con fundamento en el acervo probatorio, la ocurrencia del accidente laboral, la existencia de culpa patronal atribuible al empleador y el nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño sufrido por el trabajador. No

reconocer, con fundamento en el acervo probatorio, la ocurrencia del accidente laboral, la existencia de culpa patronal atribuible al empleador y el nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño sufrido por el trabajador. No obstante, al abordar la excepción de prescripción, sostuvo que el término debía contabilizarse no desde la ocurrencia del accidente, sino desde el momento en que el demandante tuvo certeza suficiente sobre el origen laboral de la patología.

18.- En esa línea, ubicó dicho momento en el año 2012, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen profesional de la enfermedad, pese a que para entonces no se había fijado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

19.- En ese contexto, la Sala accionada consideró que, desde esa fecha, el actor se encontraba razonablemente habilitado para acudir a la jurisdicción laboral, sin que resultara admisible diferir indefinidamente el ejercicio de la acción hasta la expedición de un dictamen posterior queTutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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9 cuantificara el daño, en atención al principio de seguridad jurídica. Asimismo, valoró que el demandante no acreditó la existencia de impedimentos que justificaran su inactividad procesal y que, incluso, continuó cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad al año 2012.

20.- Con fundamento en esa interpretación, según la cual el término de prescripción de la acción indemnizatoria es de 3 años conforme al artículo 488 del Código Sustantivo

seguridad social con posterioridad al año 2012.

20.- Con fundamento en esa interpretación, según la cual el término de prescripción de la acción indemnizatoria es de 3 años conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y debe contarse desde el momento en que el trabajador está razonablemente habilitado para reclamar, el Tribunal concluyó que la demanda presentada en el año 2022 lo fue por fuera del término legal, al haber transcurrido ampliamente dicho lapso, incluso por más de 9 años desde que el actor podía ejercer la acción.

21.- Lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en especial la CSJ SL20372018, citada por el Tribunal, en la que se señala que, si bien la exigibilidad del derecho se relaciona con la determinación del daño, dicha valor ación no puede diferirse indefinidamente y debe adelantarse dentro de un término razonable, que no puede exceder los 3 años, en atención al principio de seguridad jurídica.

22.- Para arribar a esa conclusión, valoró de manera conjunta los dictámenes médicos de 2011 y 2012 que establecieron el origen laboral de la patología, las incapacidades otorgadas y la historia laboral que evidenciaba cotizaciones posteriores, con base en lo cual declaró probadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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10 la excepción de prescripción y revocó la sentencia de primera instancia.

23.- Así las cosas, la decisión cuestionada no es

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10 la excepción de prescripción y revocó la sentencia de primera instancia.

23.- Así las cosas, la decisión cuestionada no es arbitraria ni carente de motivación, en tanto se apoya en una interpretación explícita de las reglas sobre prescripción y en un análisis razonado de las circunstancias del caso, efectuado en ejercicio de la autonomía funcional del juez natural. En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado, por lo que se confirmará el fallo de instancia.

e. Conclusión

24.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. El tribunal accionado concluyó, con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia aplicable y el material probatorio, que la demanda fue presentada por fuera del término legal, al estar el actor habilitado para reclamar desde el a ño 2012. En consecuencia, la decisión cuestionada no configura el defecto sustantivo alegado ni vulnera los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153755

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RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

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RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2C9B4CF28012DC2D9D46670587026E8A074F3C71529D902FA9E843B4C7D26A7D Documento generado en 2026-04-28

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