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CSJ - STP6255-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6255-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CUI 11001020400020210100900 STP6255-2021 Radicación Nº 117007 Acta No. 134 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BRENDA LUCIA ALVIAR DE NAVIA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y sustitución pensional al interior del proceso laboral con radicado interno No. 40301 en el que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.CUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ISS – FIDUAGRARIA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió la accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por la Sala de Casación Laboral y demás autoridades judiciales vinculadas, por cuando tergiversó los

proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió la accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por la Sala de Casación Laboral y demás autoridades judiciales vinculadas, por cuando tergiversó los elementos de prueba allegados a la actuación y con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial le negó la sustitución pensional que reclamó como beneficiaria del

causante LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN.

Consecuente con lo anterior solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y ordenar el reconocimiento de la pensión a su favor.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de mayo de 2021 esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadasCUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 3 a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que BRENDA LUCIA ALVIAR DE NAVIA ya había acudido a la acción de tutela para censurar los razonamientos de esa Sala en la sentencia que le negó la sustitución pensional

«CSJ SL2003-2018».

Resaltó que esa tutela fue negada en primera y segunda instancia por la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y seleccionada para revisión por la Corte

«CSJ SL2003-2018».

Resaltó que esa tutela fue negada en primera y segunda instancia por la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante sentencia SU-453 de 2019 dispuso: (i) dejar sin efectos lo resuelto en sede de casación, (ii) analizar nuevamente el acervo probatorio y (iii) determinar si BRENDA LUCIA ALVIAR cumplía con las exigencias descritas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión reclamada. Agregó que mediante sentencia CSJ SL186-2020 se pronunció nuevamente sobre el recurso de casación de la accionante resolviendo de manera desfavorable sus pretensiones por no encontrar acreditados los requisitos exigidos por la norma para reconocer el derecho a la pensión. Que posteriormente la misma Corte Constitucional con Auto 167 de 13 de mayo de 2020 resolvió decretar la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019, por lo que recibe con extrañezaCUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 4 que el apoderado de la accionante la cite como fundamento de su demanda. Por lo demás señaló que la presente tutela se ofrecía temeraria en tanto que sin fundamento alguno se acude nuevamente a esta vía excepcional proponiendo vías de hecho inexistentes y argumentando un supuesto cambio

temeraria en tanto que sin fundamento alguno se acude nuevamente a esta vía excepcional proponiendo vías de hecho inexistentes y argumentando un supuesto cambio jurisprudencial que no se presentó, pues las decisiones que cita la demanda «CSJ SL1730-2020, CSJ SL1660-2020 y CSJ SL3592021, y CC SU-453-2019», no modificaron la jurisprudencia de la Corte respecto a que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante. Finalmente adujo que en el presente asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y por el contrario operó el instituto jurisprudencialmente conocido como cosa juzgada constitucional.

2. En similares términos se pronunció MARGARITA ESCOBAR CONCHA, vinculada como tercera con interés, quien además de señalar que la actora estaba haciendo uso indebido y temerario de la tutela, refirió que no cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la última sentencia de la Sala de Casación Laboral se profirió el 28 de enero de 2020, mientas que la tutela se presentó un año después.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad deCUI 11001020400020210100900

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 5 agente liquidador del ISS, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 5 agente liquidador del ISS, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostuvo que la presente demanda se ofrecía improcedente por no acreditar el cumplimiento requisitos específicos, además que en el caso de BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA había operado el instituto jurídico procesal de cosa juzgada constitucional.

5. Acorde con la consulta efectuada en la página de la Corte Constitucional, se advierte que mediante sentencia SU-461/20 se resolvió de fondo la tutela formulada por BRENDA LUCIA ALVIAR DE NAVIA en el sentido de confirmar los fallos de primera y segunda instancia que negaron la procedencia del amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto haCUI 11001020400020210100900

Radicado Nº 117007

Corporación.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto haCUI 11001020400020210100900

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 6 establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional 1, tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128 Seccional de Medellín. 2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la 1 CSJ STP478-2019.CUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 7 temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala). 2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o

(Resalta la Sala). 2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado

función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que existe juzgada constitucional cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección4. 2 CC T-084/12.3 CC T-185/13.4 CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.CUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

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Primera Instancia 8 Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Iden tidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Ident

reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ident idad de causa petendi ( eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ident idad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo

5 CC C-744/11.CUI 11001020400020210100900

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 9 proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»6. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

3. Del caso en concreto. 3.1 En relación con el instituto de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que la actora haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia, pues la sentencia SU-453 de 2019 y su posterior nulidad con el Auto 167 de 2020 impidieron tener por finalizada la discusión frente al derecho a la sustitución pensional reclamada, razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda de tutela. 3.2 Por otro lado, esta Sala evidencia que la pretensión de la actora de reconocer a su favor la sustitución pensional como beneficiaria del causante LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN , negada en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales ISS , ya fue objeto de estudio

beneficiaria del causante LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN , negada en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales ISS , ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela tanto por esta Sala de Casación 6 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

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Primera Instancia 10 Penal, sentencia STP11547-2018 de 4 de septiembre de 20187, como por la Corte Constitucional en sentencia SU-461 de 2020, circunstancia que configura la cosa juzgada constitucional en tutela, como pasa a verse: i) Identidad de Partes : Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 117007) y el fallo SU-461 de 2020 adoptado el 22 de octubre de 2020 por la Corte Constitucional, se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 2° Laboral de la misma ciudad, al representante legal de Colpensiones, al Instituto de Seguros Sociales y a la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, es decir, existe una identidad de los extremos procesales en los dos trámites constitucionales. ii) Identidad de causa : Frente a éste ítem, en el citado fallo de tutela SU-461 de 2020 se plasmó como objeto la acción constitucional el siguiente: «2. Para efecto de enfocar el debate, es importante recordar que

de tutela SU-461 de 2020 se plasmó como objeto la acción constitucional el siguiente: «2. Para efecto de enfocar el debate, es importante recordar que Brenda Lucía Alviar acudió al juez de tutela para que proteja su derecho al debido proceso y, a través de él, a la seguridad social. Sostiene que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió estas garantías constitucionales porque al decidir sobre la sustitución pensional que ella solicitó, como cónyuge sobreviviente de Luis Lisandro Navia Madriñán, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. […] 7 Decisión adoptada en el radicado 100252.CUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 11 Planteada así la situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos: el primero es si ¿la acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales? El segundo, si ¿la providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993? El tercero, si ¿puede atribuírsele un defecto fáctico por haber hecho una interpretación irrazonable y arbitraria de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?; y, finalmente, si ¿desconoció el precedente en relación

defecto fáctico por haber hecho una interpretación irrazonable y arbitraria de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?; y, finalmente, si ¿desconoció el precedente en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna N°48.094?, según lo expuso la actora. Para efectos de valorar y resolver estos asuntos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar su procedencia; (ii) hará énfasis en los defectos sustancial, fáctico y en el desconocimiento del precedente; (iii) abordará la figura de la sustitución pensional, en relación con sus propósitos constitucionales; y, a partir de ello, (iv) definirá el caso concreto.» Ahora bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional (radicado 117007) se evidencia que la intensión de la demandante es censurar de nuevo los razonamientos jurídicos de la Sala de Casación Laboral insistiendo en una supuesta indebida valoración de los elementos de prueba y el desconocimiento del precedente jurisprudencial por haberle negado la sustitución pensional. Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos fácticos de las acciones de tutela, es decir, los

elementos de prueba y el desconocimiento del precedente jurisprudencial por haberle negado la sustitución pensional. Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que soportan la formulación del amparo constitucional. En la presente acción y el trámite surtido en la sentencia SU-461/20 se sustentaron en los mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral porCUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

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Primera Instancia 12 haber efectuado una indebida valoración probatoria y desconocido el precedente jurisprudencial. iii) Identidad de Objeto o pretensiones : confrontadas las pretensiones se advierte sustancialmente la identidad de objeto entre una y otra tutela. Tanto en la acción de amparo que conoció la Corte Constitucional (SU-461/20), como en la presente actuación 117007, se demandó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y disponer el reconocimiento de la sustitución pensional. Los anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Actuación Corte Constitucional Sentencia SU-461/20 Tutela actual Rad. 117007 Partes BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sentencia SU-461/20 Tutela actual Rad. 117007 Partes BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se hizo necesaria la vinculación de MARGARITA ESCOBAR CONCHA, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, de Colpensiones y de las partes e intervinientes en el proceso laboral. BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA interpone acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, a la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ISS –FIDUAGRARIA, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral. Causa Censura la actora lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario por presuntos defectos fácticos derivados de errada apreciación probatoria, sustantivos por indebida En el presente asunto, a juicio del apoderado de la accionante, la Sala de Casación Laboral

defectos fácticos derivados de errada apreciación probatoria, sustantivos por indebida En el presente asunto, a juicio del apoderado de la accionante, la Sala de Casación Laboral valoró indebidamente las pruebas allegadas, aplicó de manera errada el artículo 47 deCUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

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Primera Instancia 13 interpretación de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

la Ley 100 de 1993 y desconoció el precedente jurisprudencial. Objeto o pretensiones Alegó vulneración de la garantía del debido proceso y solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que cree tiene derecho como beneficiaria del causante

LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN.

Alega vulneración del debido proceso y solicita reconocimiento y pago de la pensión como beneficiaria de LISANDRO

NAVIA MADRIÑÁN.

Finalmente tampoco podría aducirse que existen hechos nuevos que avalen la formulación de la nueva tutela, pues si bien la Corte Constitucional había dejado sin efectos la sentencia de casación en el proceso laboral de la accionante -SU-453 de 2019-, con Auto 167 de 2020 anuló su propia decisión, lo que permitió evivir los efectos del fallo de casación primigenio y mantenerlo vigente hasta la fecha, pues en la sentencia SU-461

-SU-453 de 2019-, con Auto 167 de 2020 anuló su propia decisión, lo que permitió evivir los efectos del fallo de casación primigenio y mantenerlo vigente hasta la fecha, pues en la sentencia SU-461 de 2020 que puso fin a la tutela se confirmaron los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado. Para el efecto se cita la parte pertinente de la sentencia SU-461 de 2020. « 60. En este asunto la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió si la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2018 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. Para establecerlo abordó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

Sobre los requisitos generales de procedencia, la Sala encontró que estos se cumplían en su totalidad, por lo que abordó el fondo del asunto. En relación con este advirtió la inexistencia de los defectos alegados por la accionante.

En primer lugar, sobre el defecto sustantivo, la Sala encontró que al caso le es aplicable la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía tanto del cónyuge como del compañeroCUI 11001020400020210100900 Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 14 permanente acreditar dos años de convivencia con el causante, anteriores a la muerte de este. Tal como lo encontró la Corte Suprema de Justicia, la actora como esposa del pensionado, no acreditó

Primera Instancia 14 permanente acreditar dos años de convivencia con el causante, anteriores a la muerte de este. Tal como lo encontró la Corte Suprema de Justicia, la actora como esposa del pensionado, no acreditó cumplir este requisito. Así, pese a que ella solicita que se le aplique la “preferencia” de la esposa en relación con la compañera permanente en los escenarios de convivencia simultánea, lo cierto es que sin que la señora Alviar haya acreditado la convivencia como cónyuge, la cohabitación paralela no se verifica en este caso, sin que resulte pertinente la aplicación de norma alguna, legal o jurisprudencial, que rija esos eventos. No son aplicables las normas posteriores (Ley 797 de 2003 y jurisprudencia de esta Corporación emitida en relación con ella) que normaba estos escenarios y les otorgaba consecuencias jurídicas diferentes, tendientes a la repartición equitativa de la prestación. De aplicarlas, se cercenaría el derecho adquirido de quien cumplía los requisitos de la legislación anterior, para acceder al 100% de la prestación.

En segundo lugar, la Sala encontró que la accionante propuso una interpretación de tres pruebas en forma aislada, pero del análisis de la totalidad de los elementos de juicio que estuvieron a disposición de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede inferirse que existían pruebas que llevaban razonablemente a concluir que (i) la actora no había convivido con el causante durante los dos últimos años de vida de

la Corte Suprema de Justicia, puede inferirse que existían pruebas que llevaban razonablemente a concluir que (i) la actora no había convivido con el causante durante los dos últimos años de vida de esta y (ii) por el contrario, Margarita Escobar Concha sí vivió con él durante ese periodo, al punto en que era reconocida como su compañera sentimental por su familia y amigos más cercanos. En esa medida, la decisión atacada no incurrió en un defecto fáctico y, por el contrario, está motivada en el conjunto de las pruebas del proceso.

Por último, se llegó a la convicción de que no se registró un desconocimiento del precedente, en la medida en que la sentencia que la actora sugiere como aplicable, no es precedente para este caso y la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a seguirla y a arribar a idénticas conclusiones en este asunto concreto. […]

62. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que en este asunto no existe defecto sustancial, fáctico o desconocimiento del precedente, por lo que confirmará las decisiones revisadas en esta oportunidad, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en esta providencia.» De esta manera, no hay duda que en el marco fáctico de la presente solicitud de amparo constitucional se acreditó laCUI 11001020400020210100900

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 15 identidad de partes, causa y objeto con lo debatido por la Corte Constitucional en el radicado SU-461 de 20208.

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 15 identidad de partes, causa y objeto con lo debatido por la Corte Constitucional en el radicado SU-461 de 20208.

5. En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta violación de derechos fundamentales alegada por el apoderado de la actora, dirigida a ordenar por la vía constitucional de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como beneficiaria de LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN, comoquiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del

Código General del Proceso). Sin más consideraciones, esta Sala negará la solicitud de amparo reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por BRENDA 8 CC T-373/14.CUI 11001020400020210100900

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 16

1. Negar el amparo de tutela presentado por BRENDA 8 CC T-373/14.CUI 11001020400020210100900

Radicado Nº 117007

BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA

Primera Instancia 16 LUCÍA ALVIAR DE NAVIA, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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