CSJ - STP6255-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6255-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6255-2022 Radicación N°. 123996 (Aprobación Acta No. 112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DURLEY MORALES HERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.CUI 11001020500020220041102
Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández
2. Al trámite se vinculó a Inversiones el Faraón, Diana Patricia Velásquez y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 19001-3105-001-2018-0016701.
II. HECHOS
3. DURLEY MORALES HERNÁNDEZ formuló demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Inversiones El Faraón Ltda y Diana Patricia Velásquez Osorio, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que el 25 de octubre de 2017 dictó sentencia que a su vez fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.
4. Indicó la mencionada ciudadana que, en consideración a
que el 25 de octubre de 2017 dictó sentencia que a su vez fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.
4. Indicó la mencionada ciudadana que, en consideración a la sentencia, solicitó la ejecución ante la primera instancia, por lo que se emitió mandamiento de pago el 5 de junio de 2018 en contra de la sociedad demandada; sin embargo, indicó que, tal orden debió librarse por dos años y no como lo hizo el tribunal mediante proveído el 23 de julio de 2018, el que, de manera errada, lo profirió desde el 23 de febrero de 2015 al 23 de agosto de 2016.
5. Contra tal decisión, la interesada promovió recurso de reposición; no obstante, lo retiró a efectos de que fuera el juzgado quien al momento de ordenar adelantar la ejecución corrigiera el yerro al librar el mandamiento de pago.
6. Aseguró que el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, luego, presentó la liquidación del crédito, de ahí que, el despacho enviara al liquidador para revisar la presentada por la demandante; empero, del concepto errado del liquidador por
2CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández auto de 28 de noviembre de 2019, el a quo indicó que no se podía seguir cobrando la sanción moratoria.
7. Sobre ese particular aludió al hecho de que el 11 de mayo de 2021, aportó liquidación alterna con sustento en el título de recaudo que condenó al pago de prestaciones sociales junto con los intereses moratorios y con ello requerir al juzgado para que de
de 2021, aportó liquidación alterna con sustento en el título de recaudo que condenó al pago de prestaciones sociales junto con los intereses moratorios y con ello requerir al juzgado para que de oficio revocara el auto que admitía la liquidación del crédito al haber omitido la parte demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso; sin embargo, tal solicitud fue rechazada de plano con auto de 13 de agosto de 2021 oportunidad en la que también se modificó la liquidación del crédito.
8. Pese a ello, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no continuar con la ejecución por concepto de sanción moratoria, el Tribunal de Popayán mediante decisión de 2 de marzo de 2022 confirmó el auto censurado, determinación que consideró lesivas de sus garantías constitucionales en la medida en que no tuvo conocimiento de la objeción de la liquidación, siquiera aun el reconocimiento de personería jurídica de la apoderada de la parte ejecutada.
9. Consecuente con lo anterior acudió a la acción de tutela a efectos de que se fije fecha y hora para adelantar el remate del establecimiento de comercio de la demandada y la liquidación de la totalidad de la obligación ordenada en sentencia que sirve de título ejecutivo y las costas del proceso.
3CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al
Durley Morales Hernández
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 2 de marzo de 2022, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso.
11. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto un supuesto o tesis como la que presenta la accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo porque las consideraciones en las que se sustentó la sentencia atiende a las reglas mínimas de razonabilidad, conforme a la aplicación de criterios válidos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó.
13. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad demandada al emitir una decisión en abierto desconocimiento de las normas que regulan la liquidación del crédito y la liquidación de las costas en el proceso, error en el que incurrió el juzgado accionado respecto
4CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández de la liquidación que sirvió de sustento para continuar con el trámite ejecutivo laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández de la liquidación que sirvió de sustento para continuar con el trámite ejecutivo laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación
Laboral.
15. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
17. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,
de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
18. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con
previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
20. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de
6CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
21. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 2 de marzo de 2022 es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia por la indebida liquidación de la totalidad de la obligación que persigue mediante proceso ejecutivo laboral al presentarse yerros en la liquidación de créditos del proceso, costas y agencias en derecho. Así como que se ordene seguir adelante con el remate del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada hasta tanto no se pague la totalidad de la deuda.
23. Dentro de las argumentaciones de la acción que motivó la interposición de la tutela la demandante hizo mención a que, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, incurrió en vías de hecho denominadas defectos fáctico y sustantivo, por desconocimiento e indebida interpretación de las normas que regulan el procedimiento ejecutivo laboral en el marco de la decisión emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán.
24. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela
7CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
25. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes
circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
26. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra
Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
26. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
27. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción
constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 9CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 9CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
28. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
29. En el caso bajo examen, el reclamo de DURLEY MORALES HERNÁNDEZ no tiene vocación de prosperar porque,
requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
29. En el caso bajo examen, el reclamo de DURLEY MORALES HERNÁNDEZ no tiene vocación de prosperar porque,
10CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
30. Pues bien, se precisa que la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, examinó las razones por las que, en este asunto, se debía confirmar la determinación censurada – vía recurso de apelación, en atención a lo siguiente: « A partir del anterior itinerario procesal, se encuentra que en el presente caso, la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito realizada por el juzgado no merece reparo, dado que la misma, partió de la liquidación aprobada mediante auto del 16 de febrero de 2021, que se encontraba en firme y en el que la primera instancia, previo a aprobar la liquidación solicitada al profesional universitario, se refirió a la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios que hace el ejecutante desde el 23 de marzo 2019, aspecto reiterado en el auto objeto de impugnación.
En tal sentido, se considera que si bien el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS señala que el auto que resuelve la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es susceptible
2019, aspecto reiterado en el auto objeto de impugnación. En tal sentido, se considera que si bien el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS señala que el auto que resuelve la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación, como el recurrido, el actor debió ejercer dicha prerrogativa frente a las providencias que en su momento definieron la no continuidad de la liquidación de la sanción moratoria (Auto 590 del 28 de noviembre de 2019), ni de los intereses moratorios (Auto No.62 del 16 de febrero de 2021), respecto a los cuales guardó silencio, volviendo a reiterar su tesis a través de la última liquidación del crédito presentada a efectos de actualizarlo, decisión que apeló 11CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández fuera de la oportunidad que la ley le concede; ya que las etapas procesales son preclusivas, como quiera que se han dispuesto los medios idóneos para controvertir las respectivas decisiones, que cobran firmeza una vez sean resueltos los medios de impugnación que se hubieran presentado o al transcurrir el término de su traslado en silencio y el hecho de no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión, no permite que con tales presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior. Respecto a la objeción a la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la ejecutada, en la que aportó la liquidación alterna, explicando los errores puntuales que le
presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior. Respecto a la objeción a la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la ejecutada, en la que aportó la liquidación alterna, explicando los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, la misma fue desestimada, pues el Juzgado en la providencia 437 del 13 de agosto de 2021 se fundamentó en la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12, para modificar oficiosamente la liquidación presentada por el ejecutante con el fin de actualizar el crédito; sin que con ello haya vulneración al debido proceso del ejecutante, quien la controvirtió a través del recurso de apelación, liquidación que para la Sala no merece ningún reparo.»
31. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido del alcance del contenido del artículo 65 del CPTSS del Código Sustantivo del Trabajo, ello para significar que el auto que resuelve la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo resultaba procedente el recurso de apelación que debió ejercer la ejecutante frente a la decisión de no continuidad de la liquidación de la sanción moratoria e intereses moratorios respecto a los cuales guardó silencio, volviendo a reiterar su tesis a través de la última liquidación del crédito
12CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández presentada a efectos de actualizarlo, decisión que apeló fuera de la oportunidad que la ley le concedía.
12CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández presentada a efectos de actualizarlo, decisión que apeló fuera de la oportunidad que la ley le concedía.
32. Incluso, la misma Sala de Casación Laboral aludió a este hecho y a partir de allí encontró que habiéndose aprobado la liquidación del crédito y ajustado de oficio la presentada por la accionante no admitió censura, decisión que tampoco mereció reparo y al pretender en la liquidación la inclusión conceptos extemporáneos que ahora reclama por esta vía, dejaría entrever su pretensión de revivir términos procesales desatendiendo el principio de preclusividad y de ahí la razonabilidad de la decisión del tribunal accionado.
33. No se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico del proceso ejecutivo laboral.
34. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
35. Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales.
36. Luego, la decisión censurada por la actora se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de
hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales.
36. Luego, la decisión censurada por la actora se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de
Tutelas. 13CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández
37. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad de la demandante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
38. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
39. Además porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
40. Así lo ha considerado la jurisprudencia laboral al
sostener:
crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
40. Así lo ha considerado la jurisprudencia laboral al sostener: «Desconoce el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se estructura por falta de apreciación o indebida valoración de los medios de acreditación, más no por conferir mayor credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es autó - nomo y libre del juez de instancia. Así lo ha expuesto esta Sala en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la
14CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández de 27 de abril de 1977: "El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de
pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, 15CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.»2
41. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1,
censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. 78547. SL222-2020. 22 de enero de 2020. 16CUI 11001020500020220041102 Radicado Nro.123996 Impugnación Durley Morales Hernández
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17