CSJ - STP6255-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6255-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 73001220400020260018801
Radicación n.° 153777 STP6255-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO en calidad de Juez Quinto de Paz de Ibagué c ontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de febrero de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ1. En esa providencia, se evidenció que la decisión de declarar el incumplimiento del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2025 se torna razonable, pues, el aquí
1 Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes del trámite de tutela de radicación 73-001-4088-017-2025-00393-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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accionante, demostró que acató la orden, pero de manera parcial.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante precisa que no pretende reabrir el debate probatorio del incidente de desacato, sino que se analice si existió o no
parcial.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante precisa que no pretende reabrir el debate probatorio del incidente de desacato, sino que se analice si existió o no incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2025. Insistió en que como juez Quinto de Paz de Ibagué declaró la pérdida de los efectos jurídicos del acta de conciliación No.547 de 20 de octubre de 2025, entendiendo que esta es la única actuación dentro del trámite y de esta manera se dio cumplimiento integral de la sentencia de tutela que ordenó anular todo lo actuado.
II. HECHOS
1.- A través del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa NUEVA GEA S.A.S representada legalmente por MARÍA CATALINA GUARNIZO GARCÍA. Para materializar dicha protección , ordenó a DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO en su calidad de juez Quinto de Paz de Ibagué, dejar sin efectos toda la actuación adelantada con ocasión a la solicitud de conciliación formulada por SEBASTIÁN EDUARDO MARTÍNEZ MANRIQUE actuando como representante legal de la empresa BRAVE BOLD AND BRILLANT STUDENT CENTER S.A.S.Tutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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2.- El 15 de diciembre de 2025, MARÍA CATALINA GUARNIZO
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2.- El 15 de diciembre de 2025, MARÍA CATALINA GUARNIZO GARCÍA, promovió incidente de desacato, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. El 22 siguiente se dio apertura a dicho trámite.
3.- Por auto del 29 de diciembre de 2025, se declaró que DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO juez Quinto de Paz de Ibagué, incumplió las órdenes dadas en la sentencia de tutela. En consecuencia, impuso sanción consistente en multa de un (1) S.M.L.M.V, y tres (3) días de arresto que debía cumplir en su lugar de residencia.
4.- En grado jurisdiccional de consulta, por auto de 4 de febrero de 2026, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la sanción. Lo anterior, al evidenciar que la autoridad accionada únicamente dejó sin efectos el acta de conciliación y no, como se le ordenó, toda la actuación adelantada en el marco de la solicitud de conciliación formulada por SEBASTIÁN EDUARDO MARTÍNEZ MANRIQUE, actuando como representante legal de la
empresa BRAVE BOLD AND BRILLIANT STUDENT CENTER S.A.S.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa,
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa, principios de legalidad y prohibición de responsabilidad objetiva, los cuales consideró vulnerados con la sanción que le fue impuesta en el trámite del incidente de desacato.Tutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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6.- Alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el auto de 17 de diciembre de 2025 a través del cual dio cumplimiento al fallo de tutela , pues en el mismo se dejó sin efectos la única actuación relevante jurídicamente en el trámite cuestionado.
7.- El 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el actor acudió al mecanismo de protección para reabrir el debate superado en el trámite del incidente de desacato en relación con el alcance de la orden que se dio en la sentencia de tutela.
8.- El actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al imponer sanción por el incumplimiento al fallo de tutela.
9.- Adujo que, con la decisión de dejar sin efectos el acta de conciliación No 547 de 20 de octubre de 2025 , se anuló
incumplimiento al fallo de tutela.
9.- Adujo que, con la decisión de dejar sin efectos el acta de conciliación No 547 de 20 de octubre de 2025 , se anuló todo lo actuado en el trámite que adelantó frente a la solicitud formulada por SEBASTIÁN EDUARDO MARTÍNEZ MANRIQUE representante legal de la empresa BRAVE BOLD AND BRILLANT STUDENT CENTER S.A.S.Tutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
11.- De acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la sanción impuesta a DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO en calidad de Juez Quinto de Paz de Ibagué, en el trámite del incidente de desacato, no se configuró ningún defecto específico que conllev e la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
específico que conllev e la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generarTutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientesTutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales»
en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
14.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas gen erales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, correspondeTutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, en el sentido de respetar los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018).
15.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y
derecho al debido proceso (T-233 de 2018).
15.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018).
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto, (i) el asunto ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa del accionante, (ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno, (iii) la providencia cuestionada se profirió el 30 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 12 de febrero de 2026 , esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso , (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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17.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada.
e. Análisis del caso concreto. La decisión de declarar
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17.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada.
e. Análisis del caso concreto. La decisión de declarar el incumplimiento parcial de la sentencia de tutela es razonable, pues el actor dejó sin efectos una actuación y no todas las ejecutadas al interior del trámite cuestionado.
18. En el presente asunto , la Sala observa que DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO cuestiona la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato que se adelantó en su contra, pues, a su juicio, sí dio cumplimiento integral del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025.
19.- Al respecto, evidenció que por auto de 17 de diciembre de ese mismo año resolvió dejar sin efectos el Acta No. 547 de 20 de octubre de 2025 «la cual constituyó la actuación central, exclusiva y jurídicamente relevante » en el trámite adelantado en virtud de la solicitud formulada por SEBASTIÁN EDUARDO MARTÍNEZ MANRIQUE, representante legal
de la empresa BRAVE BOLD AND BRILLIANT STUDENT CENTER
S.A.S.
20.- A diferencia de lo indicado por el actor, esta Sala encuentra que la sanción impuesta en el incidente de desacato se sustent ó en que el cumplimiento del fallo de tutela fue parcial. En concreto, el accionado dejó sin efectosTutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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tutela fue parcial. En concreto, el accionado dejó sin efectosTutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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una sola actuación y no todas las ejecuta das en el trámite cuestionado, como se ordenó en el fallo de tutela.
21.- En relación con lo anterior, se acredita que la orden dada en la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue la siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a David Guillermo Ospina Pinto en su condición de JUEZ QUINTO DE PAZ DE IBAGUÉ, dejar sin efectos toda la actuación adelantada a raíz de la solicitud elevada por SEBASTIÁN EDUARDO MARTÍNEZ MANRIQUE en calidad de representante legal de la empresa BRAVE BOLD AND BRILLIANT STUDENT CENTER SAS, ante la ausencia de manifestación de voluntad de la señora María Catalina Guarnizo García en calidad de representante legal de NUEVA GEA S.A.S. (Énfasis de la Sala)
22.- Así las cosas , esta Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas en el sentido de que dejar sin efectos el Acta No. 547 de 20 de octubre de 2025 no es equivalente a anular todo lo actuado como fue dispuesto en la orden de amparo, lo que justifica entonces la imposición de la sanción objeto de reproche.
23.- Al respecto, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el actor en torno a que esa era la actuación más
como fue dispuesto en la orden de amparo, lo que justifica entonces la imposición de la sanción objeto de reproche.
23.- Al respecto, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el actor en torno a que esa era la actuación más relevante y que tiene efectos jurídicamente relevantes, es una interpretación del alcance, no se ajusta al tenor literal de lo ordenado por el juez constitucional que concedió la protección constitucional , sino que es su interpretación subjetiva. Así, al no satisfacer lo ordenado en la tutela, no resulta irrazonable la determinación del incumplimiento y la correspondiente sanción impuesta.Tutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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f. Conclusión
24.- Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo , al no encontrar configurado algún defecto específico.
25.- En efecto, la decisión de declarar que DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO, en calidad de Juez Quinto de Paz de Ibagué, no cumplió integralmente el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2025, pues únicamente dejó sin efectos el Acta No. 547 de 20 de octubre de 2025 y no toda la actuado en el trámite como se había ordenado, resulta razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la decisión de la sentencia impugnada por DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO, que declaró improcedente el amparo, en el sentido de negar la acción de tutela.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.°153777
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Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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