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CSJ - STP6256-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6256-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado

Ponente STP6256-2022 Radicación Nº 124021 Acta No. 112. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante DALGI PACHECO DE CEBALLOS, contra la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamenteCUI 08001220400020220007501

Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 2 vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protección Social-UGPP.

II. HECHOS

2. De lo afirmado por la ciudadana DALGI PACHECHO DE CEBALLOS en su demanda escrito de tutela y la documentación allegada al expediente, se logró extraer lo siguiente: -. A través de resolución Nro. 026335 del 4 de octubre de 2021, la UGPP 1 negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora DALGI PACHECO DE CEBALLOS y a la señora Blanca Gloria Madrid Álvarez, en razón al deceso

de 2021, la UGPP 1 negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora DALGI PACHECO DE CEBALLOS y a la señora Blanca Gloria Madrid Álvarez, en razón al deceso del señor Pedro José Londoño Ceballos. -. La señora Blanca Gloria Madrid Álvarez y su hija, promovieron acción de tutela bajo el radicado 2003-050500, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante fallo del amparó los derechos de la tutelante 2 y ordenó « reconocer pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO JOSÉ CEBALLOS LONDOÑO ya identificado, a favor de la señora BLANCA GLORIA MADRID 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protección Social.2 La accionante no adjuntó copia del fallo de tutela. El Juzgado demandado informó que no halló en sus archivos el asunto censurado en tanto se trata de una acción de tutela admitida el 25 de julio de 2003; sin embargo, indicó que no fue impugnada y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 3 ALVAREZ ya identificada, en calidad de compañera permanente, en cuantía de la suma de $ 614.253 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 20003». -. La UGPP mediante Resolución 001223 del 19 de

3 ALVAREZ ya identificada, en calidad de compañera permanente, en cuantía de la suma de $ 614.253 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 20003». -. La UGPP mediante Resolución 001223 del 19 de enero de 2022, incluyó en la nómina de pensionados la Resolución Nro. 000263 del 24 de septiembre de 2003, a través de la cual reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Blanca Gloria Madrid Álvarez y además, modificó el artículo 1°del acto administrativo Nro. 26335 del 4 de octubre de 2021; y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión a DALGI PACHECO DE CEBALLOS.

3. Inconforme con tal situación, DALGI PACHECO DE CEBALLOS, instauró la presente acción de tutela y solicita:

(i) se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla bajo el radicado Nro. 2003-050500, en atención a que no fue vinculada a ese trámite constitucional y (ii) se ordene a la UGPP su inclusión en la nómina de pensionados “de por lo menos el 50% de la pensión de su esposo”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de febrero de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que la demanda 3 Tomado de la Resolución Nro. 001223 del 19 de enero de 2022.CUI 08001220400020220007501

Radicación tutela n°. 124021

declaró improcedente el amparo al estimar que la demanda 3 Tomado de la Resolución Nro. 001223 del 19 de enero de 2022.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 4 incumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto: 4.1. Promueve una tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza que fue resuelto hace aproximadamente 19 años y contra el cual no se interpuso recurso, siendo excluida de revisión por la Corte Constitucional. 4.2. En relación con la censura a la Resolución Nro.001223 del 19 de enero de 2022, cuenta con un medio idóneo y eficaz que debe ser agotado antes de acudir a la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal, el accionante lo impugnó, y refirió: -. El fallo de tutela radicado con Número 2003-050500 tiene unas “afectaciones que se ven reflejadas en el tiempo ”, la actora no puedo participar en el trámite, debido a que no fue vinculada por el juez demandado. -. Resalta sus circunstancias especiales (carencia de recursos económicos, avanzada edad, patologías médicas) y solicita se tenga en cuenta tal situación a fin de ordenar a la UGPP asignarle el 50% de la pensión de sobreviviente comoCUI 08001220400020220007501

Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela

solicita se tenga en cuenta tal situación a fin de ordenar a la UGPP asignarle el 50% de la pensión de sobreviviente comoCUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 5 medida transitoria, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

7. Previo a resolver el asunto en concreto la Sala abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 7.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 6 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 6 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luegoCUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 7 en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera

en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 8 e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía

vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 9 tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 7.2. Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»6. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta,

«indefinidamente postergadas»6. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 6 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 10 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue

fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

8. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de

Barranquilla.

9. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la intención de la accionante es que se decrete

(i) la nulidad del fallo constitucional proferido por el Juzgado demandado y (ii) se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, en atención a que mediante resolución Nro. 001223 del 19 de enero de 2022, se reconoció aquella a Gloria Madrid Álvarez.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 11 9.1. En primer lugar, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad

prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 9.1.1. En efecto, la impugnante ataca un fallo constitucional proferido el 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con radicado Ntro. 2003-050500, tras indicar que no fue debidamente vinculada a ese trámite del que le asistía interés 9.1.2. Frente al reproche de la ciudadana debe indicar esta Sala que no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el supuesto defecto procedimental en el que según la tutelante incurrió el juzgado accionado, en tanto no aportó ningún elemento probatorio que acredite yerro alguno, por lo cual, no puede la Sala desvirtuar la presunción de legalidad del aludido fallo constitucional.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela

cual, no puede la Sala desvirtuar la presunción de legalidad del aludido fallo constitucional.CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 12 9.1.3. Además, de la respuesta allegada por el juzgado demandado, se advierte que el asunto radicado con Nro.2003-050500 cuya accionante es la señora Gloria Madrid Álvarez fue avocada el 25 de julio de 2003, resuelta en decisión del 13 de agosto de esa anualidad, no fue impugnada y finalmente, excluida de revisión por la Corte Constitucional. 9.1.4. Por lo tanto, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a que se incumple por parte de la demandante en esta oportunidad el requisito general de inmediatez, al censurar una decisión de hace más de 19 años, sin que se justifique tal tardanza, adicionalmente fue excluida la tutela de revisión, configurándose así la cosa juzgada constitucional. De otra parte, como tampoco se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado en este sentido. 9.2. De otro lado, la pretensión de la actora es que se ordene a la UGPP la asignación de un 50% de la pensión de sobreviniente a su favor, debe indicar esta Sala que ello

9.2. De otro lado, la pretensión de la actora es que se ordene a la UGPP la asignación de un 50% de la pensión de sobreviniente a su favor, debe indicar esta Sala que ello escapa de la órbita funcional del juez constitucional; en tanto que, el debate sobre el asunto puesto a consideración a través de la tutela le concierne a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que deberá la tutelante acudir ante el juez competente a fin de resolver sus inconformidades respecto a las decisiones emitidas por la UGPP, entre las que se señala,CUI 08001220400020220007501 Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 13 la Resolución Nro. 001223 del 19 de enero de 2022 con la cual se reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Pedro José Ceballos Londoño, a favor de la señora Gloria Madrid Álvarez.

10. Bajo ese entendido, es claro que el amparo solicitado es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que el fallo se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 08001220400020220007501

Radicación tutela n°. 124021 Impugnación de Tutela Dalgi Pacheco de Ceballos 14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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