CSJ - STP6256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6256-2024 Radicación n° 137337 Acta 124. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante José Oswaldo Peña Díaz , en relación con el fallo proferido el 2 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, promovidos contra una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001221500020240002101
Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 2 De la demanda, sus anexos y los informes rendidos por las accionadas, se extrae que en contra de José Oswaldo Peña Díaz se adelantó proceso ejecutivo de mínima cuantía, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado no. 110014003005-20180073800. El 27 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el art. 372 del Código General del Proceso donde, además de escuchar el interrogatorio de parte, se ejerció el control de legalidad para sanear el asunto y se señaló el 14 de junio siguiente, para realizar la diligencia
en el art. 372 del Código General del Proceso donde, además de escuchar el interrogatorio de parte, se ejerció el control de legalidad para sanear el asunto y se señaló el 14 de junio siguiente, para realizar la diligencia consignada en el art. 373 ibídem, de instrucción y juzgamiento. En esa data, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá señaló que al revisar el expediente encontró que el 18 de noviembre de 2021 se notificó el auto que libró mandamiento de pago, por lo tanto, al día siguiente hábil empezaba a correr el término para proponer excepciones o pagar la obligación. Empero, sólo hasta el 18 de marzo de 2022 a las 4:49 PM, vía correo electrónico se recibió documento con las excepciones. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago, dejó valido únicamente el interrogatorio y ordenó rehacer la actuación. El demandando, hoy accionante, consideró que no era posible declarar la nulidad de una etapa concluida, por lo tanto, solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la vigilancia judicial administrativa. La Magistrada a quien le fue asignada, el 25 de agosto de 2023, no dio apertura a la citada vigilancia por no advertir ninguna irregularidad. Contra esa decisión, el interesado presentó recurso de reposición y el 14 de septiembre de 2023, se confirmó la determinación inicial. En ese contexto, José Oswaldo Peña Díaz acude a esta acción de
irregularidad. Contra esa decisión, el interesado presentó recurso de reposición y el 14 de septiembre de 2023, se confirmó la determinación inicial. En ese contexto, José Oswaldo Peña Díaz acude a esta acción de tutela, considera que al no haberse dado trámite a la vigilancia judicialCUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 3 administrativa se denegó su acceso a la justicia porque se desconoció la realidad procesal y las anomalías que se generaron con la declaratoria de nulidad sin un sustento legal, porque, en su criterio, contestó la demanda de manera oportuna. Señala que, si la Magistrada no era competente para asumir el asunto, debió remitirlo al funcionario facultado para dirimir su reclamación. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y que se deje sin efecto la actuación surtida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no encontró ninguna irregularidad en la decisión de la Magistrada , en la que se abstuvo de dar trámite a la vigilancia administrativa porque la determinación de declarar nulidad y dejar sin efectos la contestación de la demanda por extemporánea, estaba conforme a derecho. Precisó que el mecanismo de vigilancia administrativa no es el escenario apropiado para argumentar discusiones sustanciales de una actuación judicial, porque aquellas deben proponerse al interior del
Precisó que el mecanismo de vigilancia administrativa no es el escenario apropiado para argumentar discusiones sustanciales de una actuación judicial, porque aquellas deben proponerse al interior del proceso; no obstante, ello, el accionante, “acudió erróneamente al Consejo Seccional de la Judicatura bajo la esperanza de obtener la revocatoria de una decisión como si se tratase de una segunda o instancia alternativa” , desconociendo el carácter administrativo y la ausencia de potestad jurisdiccional de esa entidad e intentando, a través de esa vigilancia, dejar sin efectos el trámite surtido en el proceso ejecutivo. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001221500020240002101
Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 4 Fue presentada por el accionante quien expresó argumentos similares a los demanda y agregó que el Tribunal a quo no realizó un estudio de fondo de sus pretensiones porque se limitó a señalar que no acreditó el requisito de subsidiariedad, cuando desde un inicio refirió que acudía a la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante las serias irregularidades que se presentaron en el proceso ejecutivo, donde se declaró la nulidad de una etapa procesal cumplida y luego se rehízo la actuación para proferir un fallo condenatorio en su contra; decisión que es de una única instancia y que está en firme. Aseguró que no existe otro mecanismo de defensa judicial porque al
cumplida y luego se rehízo la actuación para proferir un fallo condenatorio en su contra; decisión que es de una única instancia y que está en firme. Aseguró que no existe otro mecanismo de defensa judicial porque al interior del proceso civil agotó los recursos de ley; señaló que se configura un defecto procedimental porque el Juzgado accionado no contestó la demanda de tutela y se limitó a remitir copia del expediente sin explicar las razones por las cuales desconoció la preclusión de las etapas procesales, porque “el 14 de junio de 2023, estando en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, decretó la nulidad y revivió actuaciones surtidas en la audiencia de que trata el artículo 372”. Solicitó, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones, porque es patente la vulneración de los derechos que reclama, por la indebida declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre laCUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 5 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Oswaldo Peña Díaz , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la tutela, al considerar que el mecanismo de vigilancia administrativa no es el escenario apropiado para ventilar discusiones sustanciales de una actuación judicial, puesto que deben proponerse al interior del asunto; que al accionante de forma equivocada acudió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, aspirando, a través de esa vigilancia, dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso ejecutivo. Decisión que no comparte el impugnante porque en su criterio, el Tribunal no efectuó un estudio de sus pretensiones al señalar que incumplió el requisito de subsidiariedad, desconociendo que acudió a esta acción de tutela ante el perjuicio irremediable que le causó el trámite procesal, a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, en el
incumplió el requisito de subsidiariedad, desconociendo que acudió a esta acción de tutela ante el perjuicio irremediable que le causó el trámite procesal, a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.CUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 6 Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, se analizará su concurrencia, en el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un
en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 7 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Caso concreto Como el accionante cuestiona dos actuaciones, la de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, se analizarán por separado. De la vigilancia judicial no. 2023-3249 a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En relación con esa actuación se advierte que, contra la decisión del 24 de agosto de 2023, de no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, se presentó recurso de reposición y el 13 de septiembre siguiente, se confirmó4.
En relación con esa actuación se advierte que, contra la decisión del 24 de agosto de 2023, de no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, se presentó recurso de reposición y el 13 de septiembre siguiente, se confirmó4.
Ahora bien, la demanda de tutela se radicó el 12 de marzo de 2024 y como la última decisión de la Comisión, data del 13 de septiembre de 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 Según se indica en la decisión del 24 de agosto, en el numeral cuarto, solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A.CUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 8 2023, evidente es que el presente asunto se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. El accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. De manera que se verifican las exigencias genéricas de procedibilidad de esta acción constitucional; pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. El 24 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: “PRIMERO. - No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa al tenor del artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 a la solicitud elevada por el señor José Oswaldo Peña Díaz, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. – Aceptar la medida correctiva referente a la gestión que realizó el señor Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., Dr. José Nel Cardona
por el señor José Oswaldo Peña Díaz, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. – Aceptar la medida correctiva referente a la gestión que realizó el señor Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., Dr. José Nel Cardona Martínez, mediante la cual, en audiencia del 14 de junio de 2023 se declaró nulidad de actuaciones TERCERO. – Disponer el Archivo de la presente vigilancia judicial administrativa”. Señaló que según el Acuerdo PSAA11-8716 del 06 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Vigilancia Judicial es “para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial”CUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 9 Agregó, “la Vigilancia Judicial Administrativa se erige como un instrumento que propende por el cumplimiento perentorio de los términos consagrados por la Ley Procedimental, tendiente a que las decisiones y trámites procésales se cumplan conforme a la Constitución y a la Ley” y que:
“Del informe rendido por el titular del Despacho requerido se indica que, realizando el respectivo control de legalidad frente a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo Rad 2018 - 00738, así, mediante decisión del 14 de junio del 2023 dentro de la audiencia prevista en el art. 372 ibídem se decretó la nulidad
realizando el respectivo control de legalidad frente a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo Rad 2018 - 00738, así, mediante decisión del 14 de junio del 2023 dentro de la audiencia prevista en el art. 372 ibídem se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la parte ejecutada esto es, a partir del fl. 44 del expediente y la razón de tal decisión se debió a que el despacho tuvo por contestada la demanda dentro de los términos y continuándose con las actuaciones propias del proceso cuando la respuesta allegada por la parte ejecutada se realizó de manera extemporánea, vicio que ese despacho advirtió en el momento procesal correspondiente para corregir o sanear tal irregularidad y del cual dio traslado a las partes en audiencia para que se pronunciara de tal decisión mismas que guardaron silencio, lo cual dará lugar a tener dicha actuación como una medida correctiva tendiente a normalizar el motivo de inconformidad el señor José Oswaldo Peña Diaz, ya que ese era el objeto inicial de la presente vigilancia judicial administrativa” Contra esa decisión, el accionante presentó el recurso de reposición y el 13 de septiembre de 2023, se indicó, “esta Corporación no es la autoridad encargada de entrar a revisar las decisiones emitidas, o proferir decisiones dentro de determinados asuntos judiciales, ya que no se tiene competencia jurisdiccional y la teleología de este mecanismo difiere a lo pretendido por el usuario, por ende, se mantiene la decisión de archivar la vigilancia judicial administrativa, puesto que es claro que los motivos de inconformidad hacen relación exclusiva a aspectos netamente judiciales y no cuestiones administrativas”
mantiene la decisión de archivar la vigilancia judicial administrativa, puesto que es claro que los motivos de inconformidad hacen relación exclusiva a aspectos netamente judiciales y no cuestiones administrativas” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en las decisiones censuradas. De manera detallada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá expresó las razones por las cuales, no era posible dar inicio al trámite de la vigilancia administrativa toda vez que, del informe rendido por el Juzgado Quinto Civil Municipal era posible advertir que la declaratoria de nulidad se generó porque, equivocadamente, tuvo por contestada la demanda, deCUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 10 manera oportuna y posteriormente, al advertir que no era así, el único remedio procesal para sanear la actuación, era la nulidad. En forma categórica se señala que la vigilancia administrativa es un mecanismo orientado al cumplimiento de los términos consagrados en el ordenamiento jurídico y no a sustituir la autoridad judicial a cargo del proceso, como parece entenderlo el accionante. Por lo tanto, las decisiones objetadas no ameritan reparo alguno, se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de las decisiones cuestionadas corresponde a la
razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de las decisiones cuestionadas corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de la Comisión, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía administrativa. El razonamiento de la autoridad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Así las cosas, las decisiones censuradas son razonables, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por laCUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 11 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se concluyó que no había motivos para dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa. En consecuencia, en relación con esta autoridad se modificará parcialmente el fallo impugnado, para en lugar de declarar improcedente,
administrativa. En consecuencia, en relación con esta autoridad se modificará parcialmente el fallo impugnado, para en lugar de declarar improcedente, negar el amparo deprecado. Del proceso ejecutivo de mínima cuantía no. 11001400300520180073800 a cargo del Juzgado Municipal de Bogotá En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez que interesa para la resolución del caso concreto, se ha de señalar que la Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.CUI: 11001221500020240002101
premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.CUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 12 Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Por tanto, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso concreto, el cuestionamiento de José Oswaldo Peña Díaz se dirige contra de la decisión adoptada en sesión de audiencia realizada del 14 de junio de 2023. Al escuchar el audio respectivo, se tiene que el despacho dejó constancia que luego de revisar el expediente encontró que el 18 de noviembre de 2021 se notificó el auto que libró mandamiento de pago, por lo tanto, al día siguiente hábil empezaba a correr el término para proponer excepciones o pagar la obligación.CUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 13 Advirtió, el juzgado, que sólo hasta el 18 de marzo de 2022 a las 4:49 PM, vía correo electrónico se recibió documento con las excepciones y que de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, era necesario declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago. Por lo tanto, así procedió, dejó valido únicamente el interrogatorio de parte y ordenó rehacer la actuación. Decisión se notificó en estrados, al hoy accionante y su apoderado5. Así la cosas, resulta evidente que, en relación con el auto del 14 de junio de 2023, no se constata el requisito de inmediatez porque la demanda de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024; de manera que, el intervalo de tiempo transcurrido supera los 6 meses previstos por la jurisprudencia,
junio de 2023, no se constata el requisito de inmediatez porque la demanda de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024; de manera que, el intervalo de tiempo transcurrido supera los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues, en el conteo objetivo, la acción constitucional se radicó exactamente nueve meses después, sin que existan razones fundadas para no haberla promovido oportunamente. De parte, el actor señala que acudió a esta acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, ante las serias irregularidades que se presentaron en el proceso ejecutivo y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial porque agotó los recursos de ley; empero, no se puede perder de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Adicionalmente, en punto a la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, el accionante no brindó ninguna explicación y ello demuestra que no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor prontitud en la solución efectiva de su caso. De manera que, la Sala no encuentra justificación alguna para no acreditar el requisito de inmediatez. 5 Record 00:07:14CUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 14 Otro punto que censura el recurrente es el hecho que el juzgado accionado se limitó a remitir el link del expediente y no explicó los motivos que lo condujeron a declarar la nulidad; empero, la razón de esa
14 Otro punto que censura el recurrente es el hecho que el juzgado accionado se limitó a remitir el link del expediente y no explicó los motivos que lo condujeron a declarar la nulidad; empero, la razón de esa decisión se verificó en los audios que hacen parte del expediente. Argumentación que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial consideró suficiente para no aperturar la vigilancia administrativa, como se argumentó en párrafos precedentes. En conclusión, se modificará parcialmente el fallo impugnado, para en lugar de declarar improcedente, negar el amparo deprecado, por decisión razonable, respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Se confirmará la providencia objeto de alzada, en relación con el Juzgado Quinto Civil Municipal, por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia impugnada, para en lugar de declarar improcedente, negar la tutela en relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado respecto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.CUI: 11001221500020240002101
Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 15
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.CUI: 11001221500020240002101 Tutela de 2ª instancia nº. 137337 José Oswaldo Peña Díaz 15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,