CSJ - STP6256-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6256-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 41001220400020260008401
Radicación n.° 153791 STP6256-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la impugnación formulada por JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3.º Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Neiva.
En síntesis , en el escrito de impugnación, el actor insiste en que las comunicaciones oficiales de citación a las audiencias lo identificaron como “detenido domicilio” y que,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 2 al proferirse sentencia condenatoria en su contra, se le concedió la prisión domiciliaria, lo cual fue inaplicado por el juez que vigila su pena. Considera que d icha situación vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, pues la administración de justicia le generó la expectativa legítima de estar privado de la libertad en su domicilio , sin que se pueda afirmar, como lo hizo el
vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, pues la administración de justicia le generó la expectativa legítima de estar privado de la libertad en su domicilio , sin que se pueda afirmar, como lo hizo el Tribunal, que él tenía pleno conocimiento de lo ocurrido en las audiencias preliminares.
II. HECHOS
1.- En contra de JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ se adelantó proceso penal radicado 41001 6000 716 2022 00157 00 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así, en audiencias preliminares del 23 de enero de 2022 1 ante el Juzgado 2.º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Campoalegre, Huila, entre otras cosas, se declaró la legalidad de la captura del procesado ocurrida el día anterior, se formuló imputación por el delito señalado y, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, se indicó en el acta:
La Fiscalía retira la solicitud de imposición de Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva y en su lugar solicita medida de protección conforme a la ley 1257 de 2008 en su artículo 17 bajo los literales b y f; en concordancia con los artículos 132, 133 y 134 del c. de p. penal. (sic).
1 Respuesta del Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, archivo “006_ContestacionJuzgado03PenalCtoNeiva”. El acta indica que la audiencia se llevó a cabo el 23 de febrero de 2022 pero la fecha correcta, de conformidad con la de la
“006_ContestacionJuzgado03PenalCtoNeiva”. El acta indica que la audiencia se llevó a cabo el 23 de febrero de 2022 pero la fecha correcta, de conformidad con la de la captura y la de la boleta de libertad, es el 23 de enero.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 3 1.1.- La juez acogió la solicitud de retiro de imposición de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ, quien estuvo presente en la audiencia. En consecuencia, se libró boleta de libertad n.° 002 del 23 de enero de 2022.
2.- En el curso del proceso penal, las citaciones a las audiencias realizadas vía correo electrónico refieren al procesado como “DETENIDO DOMICILIO” o en “detención domiciliaria”2. Es el caso de las citaciones del 2 y 7 de marzo de 2023 a audiencia preparatoria , 19 de julio y 13 de noviembre de 2023 a audiencia de juicio oral o preacuerdo, 7 de noviembre de 2024 a la misma diligencia , y 14 de noviembre de 2024 a audiencia de lectura de fallo.
3.- En sentencia del 28 de noviembre de 2024 3, en virtud de un preacuerdo, el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Neiva condenó a JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ a la pena de prisión de 54 meses como autor del delito que le fue imputado. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena,
Neiva condenó a JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ a la pena de prisión de 54 meses como autor del delito que le fue imputado. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, para lo cual indicó que debía suscribir acta de compromiso y prestar caución. Ninguna de las partes apeló la sentencia.
2 Anexos aportados con el escrito de tutela. Archivo “002_DemandaTutela”. 3 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Carpeta “01ejecucion”, carpeta “0001PrimeraInstancia”, archivo “0003SentenciaPrimeraInstancia”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 4 4.- El 11 de febrero de 20254 el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avocó la vigilancia de la condena. En dicho auto se indicó que «según la consulta de la página del INPEC SISPEC, no existen registro del sentenciado». (sic), al tiempo que se advirtió que el condenado no había suscrito acta de compromiso, por lo que se libró orden de captura.
5.- En auto 235 del 20 de febrero de 2025 5 el juez de ejecución negó la libertad condicional solicitada por el condenado, decisión en la que precisó que
se libró orden de captura.
5.- En auto 235 del 20 de febrero de 2025 5 el juez de ejecución negó la libertad condicional solicitada por el condenado, decisión en la que precisó que
si bien en el fallo se reconoció la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, esto es, por haber purgado la mitad de la pena de prisión impuesta, el sentenciado no prestó la caución fijada por el juez de conocimiento, ni much o menos ha suscrito el acta de compromiso para gozar de dicho sustituto en el término de 5 días concedido; razón por la cual se libró la orden de captura No. 005 del 11 de febrero del año que avanza para el cumplimiento de la pena [].
5.1.- De lo anterior, el juzgado concluyó que ARENAS GONZÁLEZ no estaba bajo la sujeción del Estado porque tampoco registra ingreso al sistema penitenciario a cargo del INPEC. Así mismo, precisó que, una vez verificada el acta de las audiencias preliminares , se advirtió que «la fiscalía retiraba la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, petición acogida por el Juzgado de garantías con la consecuente libertad inmediata del señor
4 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo “0005AutoAvoca”. 5 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo “0011Auto0325NiegaLibertadCondicional”.Tutela de segunda instancia
5 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo “0011Auto0325NiegaLibertadCondicional”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ
5 ARENAS GONZÁLEZ.» razón por la cual había una contradicción entre esa circunstancia y lo señalado en la sentencia condenatoria en la que se precisó que el condenado estaba privado de la libertad con medida de detención preventiva desde el 22 de enero de 2022. En vista de ello, el juez solicitó al INPEC y al juzgado de conocimiento que aclararan la situación jurídica de ARENAS GONZÁLEZ.
6.- El 10 de marzo de 2025 6 el juzgado de ejecución de penas legalizó la captura del condenado y libró la boleta de encarcelación.
7.- Recibida la información del juzgado de conocimiento, en auto 502 del 19 de marzo de 20257, el juez de ejecución de penas aclaró la situación jurídica de ARENAS GONZÁLEZ, precisando que, por cuenta del proceso penal en comento, aquel ha estado privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2025. Además, inaplicó el subrogado de prisión domiciliaria (art. 38G del C.P.), por lo que ordenó el traslado del condenado al centro penitenciario que el INPEC disponga para continuar cumpliendo la pena de prisión impuesta.
7.1.- Interpuestos los recursos de reposición y en
domiciliaria (art. 38G del C.P.), por lo que ordenó el traslado del condenado al centro penitenciario que el INPEC disponga para continuar cumpliendo la pena de prisión impuesta.
7.1.- Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte del condenado contra la decisión referida anteriormente, el Juzgado 6º de Ejecución
6 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo “0019AutoLegalizaCapturaJuan”. 7 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo “0040Auto502AclaraSituacionJuridica”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 6 de Penas resolvió no reponerla , mediante auto del 3 de septiembre de 20258, y concedió la apelación.
7.2.- En decisión del 2 de diciembre de 20259 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva confirmó el auto 502 del 19 de marzo de 2025.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Neiva , porque considera que el hecho de haber sido citado a las audiencias como “detenido
de tutela contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Neiva , porque considera que el hecho de haber sido citado a las audiencias como “detenido domicilio” es «prueba directa de la forma como el Estado comunico y ejecuto la situación jurídica del procesado.». (sic).
8.1.- Además, alega que al inaplicarse la prisión domiciliaria que le fue concedida por el juez de conocimiento al emitir la sentencia condenatoria, se vulneraron los principios de la buena fe y la confianza legítima , pues al haberlo calificado como detenido en su domicilio y haberle concedido la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal, «generó una expectativa cualificada, basada en actuaciones oficiales, no en meras percepciones del ciudadano.».
8 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo “0104Auto1506niegarepoyconcedeapela”. 9 Expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo “0117Notif2daInstanciaAuto502”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 7 8.2.- Cuestiona que al ser el juez de conocimiento quien indicó que estaba detenido en su lugar de residencia y afirmar que en su contra había una medida de
JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 7 8.2.- Cuestiona que al ser el juez de conocimiento quien indicó que estaba detenido en su lugar de residencia y afirmar que en su contra había una medida de aseguramiento, el juez de ejecución de penas «no puede, por vía de "aclaración" de la situación jurídica, alterar el fundamento esencial de la condena ni dejar sin efecto un subrogado reconocido en sentencia ejecutoriada [].». (sic).
8.3.- En suma, el actor solicitó dejar sin efectos los autos del 19 de marzo, 3 de septiembre y 2 de diciembre de 2025 emitidos, los dos primeros por el juzgado de ejecución de penas, y el último, por el juzgado de conocimiento. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la sentencia condenatoria, la evidencia documental de las citaciones y notificaciones en las que se le identifica como detenido en domicilio, y los principios de buena fe y confianza legítima.
9.- El 2 de marzo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo . Consideró que las decisiones atacadas se basaron en la información que obra en el proceso penal y son el resultado de la aplicación de la norma que rige la materia de conformidad con la situación real del condenado «y que era susceptible de revisión y de corrección durante la ejecución de la pena por el Juez Vigía, tal como aconteció.». Para el efecto, el Tribunal agregó que
[] no existe orden judicial que así lo haya determinado sino también porque el actor tenía conocimiento que se encontraba en
corrección durante la ejecución de la pena por el Juez Vigía, tal como aconteció.». Para el efecto, el Tribunal agregó que
[] no existe orden judicial que así lo haya determinado sino también porque el actor tenía conocimiento que se encontraba en libertad, como quiera estuvo en las audiencias concentradas yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 8 obra en el expediente la boleta de libertad expedida por el Juez de Control de Garantías, con ocasión a la decisión adoptada tras el retiro de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento por parte del Fiscal del caso; luego, no es dable que pretenda acceder a un beneficio con base en un hecho del que tiene pleno conocimiento que es falaz.
10.- Inconforme con la anterior determinación, e l accionante la impugnó. Insiste en que las comunicaciones oficiales de citación a las audiencias lo identificaron como “detenido domicilio” y que en la sentencia condenatoria se le concedió la prisión domiciliaria, lo cual fue inaplicado por el juez que vigila su pena. Considera vulnerados los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima pues la administración de justicia le generó la expectativa legítima de estar privado de la libertad en su domicilio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si, como lo concluyó el Tribunal enTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 9 primera instancia, la decisión del 2 de diciembre de 2025 , que confirmó la del 19 de marzo anterior , no incurrió en los defectos fáctico o sustantivo, ni violó directamente la Constitución Política, al aclarar la situación jurídica de JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ e inaplicar la prisión domiciliaria previamente concedida en la sentencia condenatoria , o si, por el contrario, en esa providencia se desconoci eron las pruebas que obran en el expediente y la decisión del juez de conocimiento en relación con la condición del actor de detenido en su domicilio.
13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los juece s. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, queTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 10 habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la
judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 11 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 11 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , entre otros, de la parte accionante; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión cuestionada que dio cierre al debate, esto es, la del 2 de diciembre de 2025, no proceden recursos; (iii) la acciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión cuestionada que dio cierre al debate, esto es, la del 2 de diciembre de 2025, no proceden recursos; (iii) la acciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 12 de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 2 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2026 ; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la inaplicación de la prisión domiciliaria concedida previamente en la sentencia condenatoria ; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
17.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.
e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante: análisis del caso concreto
18.- En primer lugar, la Sala precisa que el análisis de razonabilidad se hará respecto de la decisión emitida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, por ser la que dio cierre a la discusión planteada ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de una solicitud de libertad
Neiva, por ser la que dio cierre a la discusión planteada ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de una solicitud de libertad condicional que elevó el accionante.
19.- Así, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, el actor reprocha que el juez de ejecución de penas, al aclarar su situación jurídica haya inaplicado laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 13 prisión domiciliaria que le había sido concedida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva . Esto, porque considera que al haber sido citado a las audiencias del proceso que se siguió en su contra siendo identificado como “detenido” en su domicilio, y posteriormente, al habérsele concedido la prisión domiciliaria al momento de la imposición de la pena, se configuró una expectativa legítima de estar detenido en su domicilio.
20.- Al respecto, vale la pena referir la sentencia condenatoria del 28 de noviembre de 2024 en la que el juez afirmó que
1. Al acusado le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia desde el 22 de enero del año 2022, por lo que a la fecha ha estado privado de la libertad durante dos años, diez meses y seis días, que corresponde a 34,20 meses.
2. Se impuso una pena de prisión de 54 meses y la mitad de ese guarismo son 27 meses.
3. En consecuencia, ya cumplió la mitad de la pena.
meses y seis días, que corresponde a 34,20 meses.
2. Se impuso una pena de prisión de 54 meses y la mitad de ese guarismo son 27 meses.
3. En consecuencia, ya cumplió la mitad de la pena.
21.- Como consecuencia de esas afirmaciones, el juez de conocimiento le concedió la prisión domiciliaria según lo establecido en el artículo 38G del Código Penal.
22.- Sin embargo, una vez advertida la inconsistencia por parte del juez de ejecución de penas al momento de resolver una solicitud de libertad condicional – en auto del 20 de febrero de 2025 – el juez de conocimiento, en oficio del 14 de marzo de 202510 le informó al de ejecución de penas que
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[] procedió a solicitar inmediatamente la carpeta de audiencias preliminares tramitadas dentro del proceso de la referencia, en el que se pudo advertir en el acta de audiencia de control de garantías del 22 de enero de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre con Funciones de Control de Garantías, que el señor JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ no había quedado privado la libertad, como quiera que, la Señora Fiscal retiró la solicitud de medida.
[] el despacho se comunicó con el juzgado encargado de dichas garantías, quienes compartieron la grabación y se constató que
no había quedado privado la libertad, como quiera que, la Señora Fiscal retiró la solicitud de medida.
[] el despacho se comunicó con el juzgado encargado de dichas garantías, quienes compartieron la grabación y se constató que efectivamente el procesado no ha estado privado de la libertad.
En consecuencia, se aclara que el procesado no ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, pues pese a lo indicado en escrito de acusación, lo cierto es que en control de garantías nunca se solicitó ni se ordenó la privación de su libertad.
23.- Esta información llevó a que en auto del 19 de marzo de 2025 el juzgado que vigila la condena impuesta al actor aclarara que la privación de la libertad de ARENAS GONZÁLEZ lo es desde el 10 de marzo de 2025, no desde el 22 de enero de 2022 . E n consecuencia, inaplicó la prisión domiciliaria concedida, equivocadamente, por el juez de conocimiento.
24.- Ahora, como producto del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, el 2 de diciembre el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva la confirmó. Para ello, se propuso como problema jurídico determinar si es ajustado a la realidad procesal inaplicar la prisión domiciliaria o si lo alegado por el accionante es de recibo, esto es, «que estuvo privado de la libertad y que esa es una circunstancia en la que él puso su “confianza legítima” por lo que debe ser respetadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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privado de la libertad y que esa es una circunstancia en la que él puso su “confianza legítima” por lo que debe ser respetadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 15 por las autoridades judiciales encargadas del cumplimiento de la pena.».
25.- Para la resolución del caso concreto el juzgado sostuvo que el error en el que incurrió al conceder la prisión domiciliaria no tiene la virtualidad de generar derechos, por cuanto,
no es posible considerar esa expectativa como legítima , como fuente de aplicación del principio de confianza referido anteriormente, por una razón especial: nadie mejor enterado que el recurrente y su apoderado, sobre lo que pudo suceder en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de [enero] de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, oportunidad en la que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, petición acogida por el Juzgado de control de garantías con la consecuente libertad inmediata del señor ARENAS GONZÁLEZ.
26.- Así, el juzgado concluyó que en este caso no existía tensión alguna entre el principio de confianza legítima y el de legalidad, sino una pretensión de valerse de un error para obtener un beneficio ilegal. Agregó que, contrario a lo alegado por el accionante «el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la facultad de modificar la forma de ejecución de la pena bajo ciertas condiciones y dentro de los límites que
obtener un beneficio ilegal. Agregó que, contrario a lo alegado por el accionante «el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la facultad de modificar la forma de ejecución de la pena bajo ciertas condiciones y dentro de los límites que la ley establece, sin que ello implique como equivocadamente se indicó el vicio de la sentencia.».
27.- Todo lo anterior llevó al juez de conocimiento a confirmar la decisión del de ejecución de penas, pues no se acreditó el cumplimiento de lo exigido en el artículo 38G para la concesión de la prisión domiciliaria en favor delTutela de segunda instancia Radicación n.° 153791
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JUAN SEBASTIÁN ARENAS GONZÁLEZ 16 condenado.
28.- Pues bien, de la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada resulta razonable y sin defecto alguno, como lo concluyó el Tribunal como juez de tutela de primera instancia, como se pasa a explicar:
29.- En relación con el principio de confianza legítima, alegado por el accionante, se tiene que la Corte Constitucional lo ha definido como aquel que se deriva de los principios de seguridad jurídica y buena fe, y es aplicable en asuntos en los que «la administración crea expectativas que favorecen al administrado y luego lo sorprende al cambiar de manera repentina esas condiciones». En suma, este principio implica que
[] en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera
implica que
[] en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera súbita. Así, este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos a los q