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CSJ - STP6257-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6257-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado

Ponente STP6257-2022 Radicación Nº 124056 Acta No. 112. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ANTONIO SALDARRIAGA BEDOYA, contra la sentencia de tutela del 25 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovidaCUI 17001220400020220009901

Radicación tutela n°. 124056 Impugnación de Tutela Jesús Antonio Saldarriaga Bedoya 2 en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo.

2. A tal actuación fueron vinculados el Procurador 187

Judicial Penal, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y Ejecutores, todos de Manizales.

II. HECHOS

3. El 9 de marzo de 2022, el señor JESÚS ANTONIO SALDARRIAGA elevó petición ante los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

II. HECHOS

3. El 9 de marzo de 2022, el señor JESÚS ANTONIO SALDARRIAGA elevó petición ante los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero Ejecutor de Medellín, con el objetivo de lograr el ocultamiento de la información al público de los radicados números 20118363200 y 20118363201, los cuales aparecen en la base de datos de Justicia Siglo 21.

4. Acude JESÚS ANTONIO SALDARRIAGA a la acción de tutela, dado que, a la fecha de la presentación de la demanda, sus solicitudes no habían sido resueltas.CUI 17001220400020220009901

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III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 25 de abril de 2022, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; en tanto que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, recibida la petición del actor, dio traslado al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados a fin de que se ocultara la información del proceso penal adelantó en contra del tutelante.

Resaltó además la Corporación que, efectuada la búsqueda en el sistema de la Rama Judicial, no arrojó resultado alguno, de ahí que estimara que esta fuente de información, efectivamente fue actualizada.

IV. IMPUGNACIÓN

búsqueda en el sistema de la Rama Judicial, no arrojó resultado alguno, de ahí que estimara que esta fuente de información, efectivamente fue actualizada.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal, el accionante lo impugnó, y resaltó que la anotación en la página de la rama judicial fue realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales en el radicado 2011-8363200 y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el asunto número 20118363201, autoridades que insiste deben suprimir los registros que estén a su nombre.CUI 17001220400020220009901

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V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Manizales.

8. De los elementos de juicio obrantes, se observa lo siguiente: 8.1.El accionante manifestó haber elevado petición el 9 de marzo de 2022 ante los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Manizales, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Primero Ejecutor de Medellín, con el fin de lograr el ocultamiento de la

Circuito de Manizales, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Primero Ejecutor de Medellín, con el fin de lograr el ocultamiento de la información al público en la base de datos justicia XXI, frente a los procesos radicados con números 2011-8363200 y 2011-8363201. 8.2. De las respuestas allegadas al trámite tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales como el Primero Ejecutor de Medellín, no advierten requerimiento elevado por parte del interesado ante esos despachos judiciales; sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Manizales, informó que recibida la petición por parte del actor frente al ocultamiento de sus registros dio traslado al Centro de Servicios Administrativos, a fin de proceder a resolver su requerimiento .CUI 17001220400020220009901 Radicación tutela n°. 124056 Impugnación de Tutela Jesús Antonio Saldarriaga Bedoya 5 8.3.De conformidad con el oficio Nro. 1951 del 6 de abril de 2022, se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, procedió al ocultamiento de las anotaciones en los radicados números 2011-8363200 y 2011-836320, respecto a los datos del actor. Información que fue comunicada al interesado en la misma fecha al correo electrónico señalado en la demanda.

ocultamiento de las anotaciones en los radicados números 2011-8363200 y 2011-836320, respecto a los datos del actor. Información que fue comunicada al interesado en la misma fecha al correo electrónico señalado en la demanda. 8.4. Dicha situación fue corroborada por el juez de tutela de primer grado, al buscar los registros en el sistema siglo 21 respecto a los asuntos adelantados en contra del actor, no encontrándose a la fecha anotación alguna.

9. Ahora bien, al tenor de lo indicado por el juez de primer grado, comoquiera que el fin perseguido por el demandante era obtener una resolución sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumpleCUI 17001220400020220009901 Radicación tutela n°. 124056 Impugnación de Tutela Jesús Antonio Saldarriaga Bedoya 6 el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado

Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

10. Corolario de lo anterior, y sin soslayar el argumento de la impugnación, no es obligatorio que cada una de las 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que

una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 17001220400020220009901 Radicación tutela n°. 124056 Impugnación de Tutela Jesús Antonio Saldarriaga Bedoya 7 instituciones mencionadas se encarguen de comunicarle la actualización de su información al interesado, en este caso,el requerimiento fue resuelto favorablemente a sus intereses jurídico por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Manizales, el cual le notificó en debida forma tal actuación.

11. Así las cosas, no hay lugar a emitir ninguna orden contra las accionadas, pues la situación que SALDARRIAGA BEDOYA consideraba como vulneradora de sus garantías fundamentales, fue debidamente satisfecha dentro del trámite de primera instancia.

12. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 17001220400020220009901

Radicación tutela n°. 124056 Impugnación de Tutela Jesús Antonio Saldarriaga Bedoya 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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