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CSJ - STP6257-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6257-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230112101 Radicación n.° 130605 STP6257-2023 (Aprobado Acta n.°106) Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por FLOR M ARINA VERGARA M OYA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante argumenta que el 20 de noviembre de 2017 instauró denuncia contra FREDY WISLEYDY HURTADO VERGARA, HERNÁN

ALEXANDER BARRETO PENAGOS y EDWIN EDINSON GORDILLO SIERRA.

Sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela no se había efectuado la correspondiente audiencia de formulación de imputación de cargos.

II. HECHOSCUI 11001220400020230112101

Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA 1.- El 20 de noviembre de 2017, FLOR MARINA VERGARA MOYA formuló denuncia contra Fredy WISLEYDY HURTADO VERGARA, HERNÁN ALEXANDER B ARRETO P ENAGOS y EDWIN E DINSON G ORDILLO S IERRA por la presunta comisión del de los delitos de fraude procesal, abuso de confianza y estafa. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió

ALEXANDER B ARRETO P ENAGOS y EDWIN E DINSON G ORDILLO S IERRA por la presunta comisión del de los delitos de fraude procesal, abuso de confianza y estafa. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá y, más adelante, se reasignó a la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- FLOR MARINA VERGARA MOYA instauró la presente acción de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá cuestionando el comportamiento procesal del ente persecutor. Argumentó que la Fiscalía ha tardado más de seis años en realizar la audiencia de formulación de imputación de cargos a los indiciados. 3.- El 20 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que la Fiscalía ha superado los términos objetivos para formular la imputación de cargos. Sin embargo, concluyó que la mora judicial está justificada por la excesiva carga laboral y el escaso personal con que cuenta para la gestión de los casos asignados. 4.- Contra la anterior determinación, FLOR M ARINA V ERGARA MOYA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 2CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el

Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá ha incurrido en una mora judicial injustificada en relación con el proceso penal promovido por FLOR MARINA V ERGARA M OYA, puesto que la causa ha estado vigente por aproximadamente seis años y aún no se ha resuelto la situación jurídica de los indiciados. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del

desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela

y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 4CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes;

precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

12.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

13.- Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la accionante instauró la denuncia el 20 de noviembre de 2017, esto es, hace aproximadamente 6 años. 14.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía tiene dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la denuncia. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que

para formular la imputación de cargos o archivar la denuncia. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 15.- En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de tres (3) años porque se presenta un concurso de delitos y, además, son tres implicados en la causa. 16.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica de los indiciados venció el 20 de noviembre de 2020, hace aproximadamente

además, son tres implicados en la causa. 16.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica de los indiciados venció el 20 de noviembre de 2020, hace aproximadamente tres años atrás. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía superó los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por la accionante o archivar el proceso. 17.- Una vez verificado el desbordamiento de los márgenes temporales en la actuación de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, lo que corresponde es analizar si a la luz del concepto de plazo razonable la mora judicial se encuentra justificada o si, por el contrario, la demora no tiene una excusa valida. Para el efecto, se analizarán tres aspectos estructurales que califican la demora en los trámites judiciales. 18.- (i) Complejidad del asunto. En este caso se discute la mora judicial respecto del trámite impartido a la denuncia formulada por FLOR MARINA VERGARA MOYA. La noticia criminal se promovió por la posible comisión de tres delitos (fraude procesal, abuso de confianza, y estafa). Además, se trata de tres personas denunciadas. 6CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA 19.- Por las características descritas, para esta Sala el asunto sometido a consideración de la Fiscalía accionada no reviste características de complejidad manifiesta que impida cumplir con los plazos legales para que se surtan las etapas del proceso penal. Al contrario, el asunto comparte

sometido a consideración de la Fiscalía accionada no reviste características de complejidad manifiesta que impida cumplir con los plazos legales para que se surtan las etapas del proceso penal. Al contrario, el asunto comparte una estructura temática que, en principio, facilita el impulso de las gestiones investigativas del órgano acusador. 20.- (ii) Comportamiento de los sujetos procesales. En el escrito de la tutela, la demandante afirmó que “han realizado diferentes solicitudes, aportado documentos y solicitado impulsos procesales por parte de [sus] apoderados, ya que por [su] edad no es posible desplazar[s]e a las instalaciones de la Fiscalía ”. En la respuesta que la Fiscalía aportó en este trámite constitucional no cuestionó el comportamiento proactivo y diligente de la parte denunciante. 21.- En ese sentido, es claro que FLOR MARINA VERGARA MOYA ha expresado su preocupación con la parálisis procesal de la denuncia objeto de estudio y está interesada en que la causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. Por eso, la mora judicial no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí accionante. 22.- (iii) Justificación de la tardanza. La Fiscalía accionada reconoció que ha superado los términos para formular imputación de cargos o archivar motivadamente las diligencias. Consideró que la tardanza se debe a las siguientes razones: No es cierto, que la carpeta cuente con elementos para poder realizar

cargos o archivar motivadamente las diligencias. Consideró que la tardanza se debe a las siguientes razones: No es cierto, que la carpeta cuente con elementos para poder realizar imputación, como lo advierte el abogado, señalando que existen testimonios y otros elementos que cursaron en proceso civiles; es de aclarar que en penal no existe la prueba trasladada, es necesario que la fiscalía las recaude y esos elementos a los que se refiere el abogado se puedan tener como indicios en juicio oral. 7CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA De igual manera es menester aclara (sic) que la directora del proceso es la fiscal, quien determina si cuenta o no con los suficientes elementos material (sic) probatorio para realizar la audiencia de imputación. Se realizó orden a policía judicial quedando pendiente la BSBD tendiente a recaudar EMB (sic); LA QUE NO SE HA PODIDO REALIZAR POR EL CUMULO DE TRABAJO,

PERO SE ENCUENTRA EN PRIMER LUGAR PARA SOLICITAR.

Existen otras prioridades como son las imputaciones y escritos de acusación que se deben presentar dentro de ciertos términos: solo a manera de información se han realizado en el cursante año 8 imputaciones y 4 escritos de acusación quedando pendientes 4 escritos de acusación y solicitar otras 25 imputaciones que se encuentran en fila para ser solicitadas. Adicional a lo anterior aclaro que esta carpeta junto con 2700 carpetas me fuero (sic) asignadas en la reestructuración que hizo la fiscalía en julio de

imputaciones que se encuentran en fila para ser solicitadas. Adicional a lo anterior aclaro que esta carpeta junto con 2700 carpetas me fuero (sic) asignadas en la reestructuración que hizo la fiscalía en julio de

2018. A la fecha esta delgada cuenta con 1380 carpetas tal como consta en el pantallazo del SPPOA (sic) CONSULTA GENERAL DE CASOS. 23.- La justificación expuesta por la Fiscalía accionada no solo es insuficiente sino también irreal. 23.1.- Por un lado, la explicación de la Fiscalía accionada no es contunde en evidenciar los elementos constitutivos de una carga laboral excesiva que justifique la tardanza en la gestión de la denuncia instaurada por FLOR M ARINA V ERGARA M OYA. Al respecto, la autoridad demandada i) no demostró haber desplegado actividades de investigación plurales y con propósitos concretos, ii) no enseñó los resultados de las escasas labores de investigación, iii) no mostró el plan metodológico que diseñó para abordar este asunto, iv) no dijo claramente en qué consisten los retos y dificultades del caso en cuestión, v) no se preocupó por mostrar los avances en la causa y, por último, vi) tampoco se atrevió a anunciar una fecha para adoptar la decisión correspondiente en la etapa de indagación. 23.2.- Por otro lado, no es cierto que la Fiscalía sea la directora del proceso e, indefinidamente, quien ostenta la facultad de decidir cuándo se imputan los cargos. Bajo este panorama, es necesario recordar que todas las autoridades estatales están sometidas al imperio de la ley y, en esa

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imputan los cargos. Bajo este panorama, es necesario recordar que todas las autoridades estatales están sometidas al imperio de la ley y, en esa 8CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA medida, tanto la Fiscalía como los jueces y magistrados están obligados a regir sus comportamientos procesales por los mandatos legales previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. 23.3.- Es cierto que es la Fiscalía es quien decide si se satisfacen las exigencias necesarias para formular imputación de cargos en una causa penal, pero de ninguna manera esa facultad se prolonga ilimitadamente en el tiempo y, justamente, por eso es por lo que el artículo 175 de la Ley Procedimental Penal actual faculta al órgano persecutor para formular imputación de cargos u ordenar el archivo de las diligencias. Por eso, si la Fiscalía considera que no existe mérito para imputar, entonces, debe archivar la denuncia. 24.- Ahora bien, esta Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no están llamados a soportar las cargas de las deficiencias del sistema y sus asuntos no se pueden ver sometidos a una parálisis procesal indefinida bajo el argumento de la congestión judicial y administrativa de las entidades estatales. 25.- En consideración a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá sí incurrió en una mora judicial injustificada respecto

de la congestión judicial y administrativa de las entidades estatales. 25.- En consideración a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá sí incurrió en una mora judicial injustificada respecto del impulso de la denuncia que formuló FLOR M ARINA V ERGARA MOYA. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los 9CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de FLOR MARINA VERGARA MOYA. Por lo anterior, ordenará a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica de FREDY WISLEYDY H URTADO V ERGARA, H ERNÁN ALEXANDER BARRETO PENAGOS y EDWIN EDINSON GORDILLO SIERRA, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo motivado de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada hasta el momento de adoptar la respectiva decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FLOR MARINA VERGARA MOYA. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica de FREDY WISLEYDY HURTADO VERGARA, HERNÁN ALEXANDER BARRETO PENAGOS y EDWIN EDINSON GORDILLO SIERRA, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud 10CUI 11001220400020230112101 Tutela de segunda instancia 130605 FLOR MARINA VERGARA MONTOYA de la labor investigativa desarrollada hasta el momento de adoptar la respectiva decisión. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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