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CSJ - STP6257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP6257-2024 Radicación n° 137357 Acta 124. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Ernesto Enrique Terán Pérez, por medio de apoderado, frente al fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral y libertad de empresa. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Alcaldía Mayor e Inspección de Policía de Cartagena, el Invima, la Sociedad de Activos Especiales SAE y Migración Colombia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: « 2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante que, Ernesto Terán Pérez es el propietario de las Sociedades Inversiones Terán Pérez SAS e Inversiones La Heroica, sobre las cuales, el pasado 14 de septiembre de 2023,

« 2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante que, Ernesto Terán Pérez es el propietario de las Sociedades Inversiones Terán Pérez SAS e Inversiones La Heroica, sobre las cuales, el pasado 14 de septiembre de 2023, se llevó a cabo diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Destaca que, esa situación generó el cierre de los establecimientos comerciales donde funcionaban. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral y libertad de empresa de Ernesto Terán Pérez. En consecuencia, se permita la apertura de los establecimientos comerciales donde funcionaban las sociedades antes referidas.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 9 de abril de 2024. Destacó que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante pretende que se adopten decisiones en un proceso que se encuentra en curso. Agregó que el actor contaba con la posibilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en el trámite de extinción de dominio cuestionado. Finalmente, sostuvo que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del actor, quien insistió en

cuestionado. Finalmente, sostuvo que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del actor, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, agregó que la acción de extinción de dominio no brinda la protección reclamada por elTutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 3 demandante, ya que es «reductora de derechos y garantías, obedece a un sistema que considera al presunto infractor enemigo» . Finalmente, destacó que, en este caso, el amparo se propuso como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Ernesto Enrique Terán Pérez , luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la

de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, de cara a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que operan sobre los bienes de propiedad del accionante. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se esbozará lo relacionado con las medidasTutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 4 cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio. Por último, se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en

y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 5 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un

consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 6 revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.

En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro,

otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias. Ahora, el canon 111 ejusdem indica que, si bien las órdenes de carácter precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción de dominio 5 CC-T-016-2019.Tutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 7 competentes6, cuya ilegalidad será declarada cuando se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita.7

3. Caso concreto. 3.1. Ernesto Enrique Terán Pérez mostró su inconformidad con las medidas cautelares decretadas sobre las sociedades Inversiones Terán Pérez SAS e Inversiones La Heroica, de las cuales es accionista, que llevaron al cierre de los establecimientos de comercio de propiedad de las empresas. Lo anterior, en el marco del proceso de extinción de dominio n.° 202300286ED, radicado juzgado 08001312000120230005700.

Por lo tanto, pidió que se levanten las cautelas y se permita la apertura de los establecimientos de comercio adscritos a las anteriores compañías.

Por lo tanto, pidió que se levanten las cautelas y se permita la apertura de los establecimientos de comercio adscritos a las anteriores compañías. 3.2. Sobre el particular, vale la pena precisar que la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá presentó demanda de 6 Artículo 111. Control De Legalidad A Las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. 7 Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.Tutela de 1ª instancia No. 137357

CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 8 extinción de dominio, que correspondió al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Barranquilla, bajo el radicado 08001312000120230005700 (2023-00286ED Fiscalía). En esa actuación, la pretensión extintiva se estructuró con fundamento en que, diversos bienes fueron destinados a la comisión de una actividad delictiva, relacionada con la trata de personas. Por lo mismo, se afectaron con medidas cautelares distintas propiedades y activos, dentro de ellos, la sociedad anónima simplificada «Inversiones La Heroica CGT S.A.S.», el establecimiento de comercio denominado «Chica Linda Nigth Club», la compañía « Inversiones Terán Pérez S.A.S.» , y los establecimientos de comercio «Bar Cacique Show», y «Bar Chicas Ricas», vinculados con el hoy accionante. 3.3. En este contexto, la Sala destaca que este mecanismo resulta improcedente, ya que, para efectos de lograr el levantamiento de las medidas cautelares, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar el control de legalidad, ante los jueces de extinción de dominio. Lo anterior,

improcedente, ya que, para efectos de lograr el levantamiento de las medidas cautelares, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar el control de legalidad, ante los jueces de extinción de dominio. Lo anterior, tal y como lo consagra el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, referido en el acápite anterior. En consecuencia, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir al juez competente – de extinción de dominio – en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se adelanta. 3.4. Bajo la misma línea, tampoco resulta de recibo la manifestación del actor, según la cual, la acción de extinción de dominio no brinda las garantías para la defensa de sus intereses. Contrario a lo insinuado por elTutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 9 demandante, el proceso cuenta con etapas en las que el afectado puede intervenir y hacer valer sus derechos. Sobre este punto, se destaca que el artículo 30 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, consagra que son afectados y, por tanto, sujetos procesales, toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio. Asimismo, el canon 14 de la misma norma, establece una serie de prerrogativas en favor de los afectados, entre ellas, la de o ponerse a la

ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio. Asimismo, el canon 14 de la misma norma, establece una serie de prerrogativas en favor de los afectados, entre ellas, la de o ponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio; presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas; probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute; probar que los bienes no se encuentran en causa de extinción de dominio, entre otras. Con este enfoque , es dable concluir, que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relación con las inconformidades frente a la imposición de las cautelas y el proceso extintivo. Eso es así, pues la parte actora cuenta instrumentos eficaces e idóneos para alcanzar lo pretendido, al interior de ese mismo proceso judicial. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, así como la competencia legal de la que están investidos.Tutela de 1ª instancia No. 137357 CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 10 3.5. Por último, se advierte que, aunque el actor manifestó que la acción de tutela fue propuesta como una medida transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que ese argumento

Ernesto Enrique Terán Pérez 10 3.5. Por último, se advierte que, aunque el actor manifestó que la acción de tutela fue propuesta como una medida transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que ese argumento no fue sustentado ni en la demanda, ni en la impugnación. Aunado a ello, la Sala no evidencia circunstancias que apunten a la existencia de la inminencia de la vulneración alegada, la gravedad de la lesión al bien jurídico, ni la urgencia de la intervención del juez constitucional, que permitan configurar el perjuicio irremediable. Lo anterior, en los términos previstos por la Corte Constitucional8. 3.6. A modo de conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, pues en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto los cuestionamientos y pretensiones se alzan frene a un proceso extintivo en curso. Aunado a que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8 T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.Tutela de 1ª instancia No. 137357

CUI 13001220400020240011801 Ernesto Enrique Terán Pérez 11 Notifíquese y cúmplase,

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