CSJ - STP6258-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6258-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230102600 Radicado n.° 131002 STP6258-2023 (Aprobado acta n.°106) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ARIEL FERNEY ROMERO A GUIRRE contra la FISCALÍA 31 S ECCIONAL DE Y OPAL, el JUZGADO T ERCERO P ENAL DEL C IRCUITO DE Y OPAL y la SALA DE
DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
YOPAL. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto fue condenado sin estar enterado de todo el proceso, lo que le impidió en su momento aceptar cargos.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 131002
CUI 11001020400020230102600 ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE 1.- El 12 de octubre de 2018, ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE fue condenado a 108 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del
ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE 1.- El 12 de octubre de 2018, ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE fue condenado a 108 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Esa decisión fue apelada por su defensor PÚBLICO, y confirmada el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal. Su abogado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero al no ser sustentado fue declarado desierto el 11 de febrero de 2020. 2.- El 24 de mayo de 2023, ARIEL F ERNEY R OMERO A GUIRRE instauró acción de tutela contra las sentencias condenatorias. Señaló que no fue notificado de las audiencias, lo que le impidió aceptar cargos. Solicitó dejar sin efectos las mencionadas providencias, y ordenar a las autoridades judiciales demandadas que realicen las respectivas audiencias para poder aceptar cargos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La acción de tutela fue admitida el 24 de mayo de 2023, ordenando enterar a las accionadas y vincular « a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI 85001310400320150003401)». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- La Fiscalía 31 Seccional de Yopal destacó que el accionante
85001310400320150003401)». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- La Fiscalía 31 Seccional de Yopal destacó que el accionante fue capturado en flagrancia, por lo que estuvo enterado del proceso desde la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la que no se impuso medida de aseguramiento. Añadió que en todas las audiencias estuvo presente su defensor -con el que tenía el deber de comunicarse-, y que el demandante tenía la obligación de informar si 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131002 CUI 11001020400020230102600 ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE ocurrió algún cambio de residencia o lugar de ubicación, por lo que «no se podía indilgar (sic)su propia culpa […]». Por tanto, solicitó declarar la improcedencia. 3.2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal hizo un recuento del proceso. Resaltó que el accionante nunca asistió, « pese a que fueron libradas las comunicaciones pertinentes a la dirección registrada en el expediente […]». Agregó que en todo momento fue garante de sus derechos fundamentales 3.3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal respondió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que han pasado más de tres años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que el accionante justificara el motivo de tardanza en acudir al mecanismo constitucional.
requisito de inmediatez, ya que han pasado más de tres años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que el accionante justificara el motivo de tardanza en acudir al mecanismo constitucional. Adicionalmente, sostuvo que no se señaló la configuración de ninguna causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131002 CUI 11001020400020230102600 ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE 5.- ¿El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de ARIEL F ERNEY ROMERO AGUIRRE al condenarlo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el
6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131002 CUI 11001020400020230102600 ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131002 CUI 11001020400020230102600 ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de ARIEL
activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de ARIEL FERNEY R OMERO A GUIRRE, quien actúa directamente . Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 10.- No obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de noviembre de 2019 y la acción de tutela solo fue instaurada el 24 de mayo de 2023 (i.e. más de tres años meses después), lo que en el caso concreto no es un término razonable y oportuno, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Incluso, ha establecido que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022 y STP4519-2023;
Cfr. CC SU-184-2019).
6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131002 CUI 11001020400020230102600 ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE 11.- La Sala destaca que A RIEL F ERNEY R OMERO A GUIRRE conocía desde el 30 de noviembre de 2014 de la existencia del proceso
CUI 11001020400020230102600 ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE 11.- La Sala destaca que A RIEL F ERNEY R OMERO A GUIRRE conocía desde el 30 de noviembre de 2014 de la existencia del proceso (fecha en la que se adelantó la audiencia de formulación de imputación), y no fue diligente en tanto se desentendió del mismo, de manera tal que no puede pretender alegar a su favor su propio descuido, tal como lo sostuvo la Fiscalía accionada. Además, por cuanto las citaciones fueron remitidas a la dirección que suministró a las autoridades, tal como lo indicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal en su respuesta a la acción de tutela, y como consta en la sentencia penal de primera instancia. e. Conclusión 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por ARIEL F ERNEY ROMERO AGUIRRE en tanto no satisfizo el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131002 CUI 11001020400020230102600
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131002 CUI 11001020400020230102600
ARIEL FERNEY ROMERO AGUIRRE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8