CSJ - STP6258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6258-2024 Radicación N.° 137181 Acta 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , a través de su directora de acciones constitucionales, frente al fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA CECILIA GONZÁLEZ HOLGUÍN, en la acción de tutela dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a Colpensiones, Colfondos - Fondo de Pensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.°76001310501620150004500.CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2015 00045, promovido por la accionante contra Colpensiones y Colfondos, en el que se pretendió lo siguiente: i) declarar que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se conceda pensión de vejez desde el 8 de marzo de 2008, de ahí que, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar dicha prestación económica, junto con sus intereses moratorios. ii) ordenar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media. iii) disponer que la devolución de saldos, que le fue reconocida por Colfondos ($50.438.749,67), le sea reintegrada a Colpensiones y descontada del retroactivo pensional a corresponder. iv) «aportar el dinero correspondiente a la diferencia que se llegare a encontrar, si la hay, en la equivalencia entre lo ahorrado en el
descontada del retroactivo pensional a corresponder. iv) «aportar el dinero correspondiente a la diferencia que se llegare a encontrar, si la hay, en la equivalencia entre lo ahorrado en el RAIS y el RPM, por el período aportado a Colfondos [sic]». Colfondos presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que, en el evento de autorizarse el traslado de régimen, se condenara a la promotora a reintegrar la suma correspondiente a $50.438.749,67 por concepto de devolución de saldos que le pagó en el 2010.CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 3 Por sentencia de 17 de mayo de 2017 el a quo desestimó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 4 de diciembre de 2023 y contra la cual la accionante no formuló recurso extraordinario de casación. La promotora acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico y sustantivo, porque, en síntesis, «dio por demostrado sin estarlo» que su traslado al RAIS fue válido, ignorando que fue «engañada» por los fondos demandados para inducirla en error. Reprochó que la providencia atacada no valoró la decisión del comité de multiafiliación realizado por las demandadas, decisión que, en cualquier caso, desconoció que ésta pertenecía al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril
cualquier caso, desconoció que ésta pertenecía al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 41 años y para el 28 de febrero de 1997 contaba con 952,71 semanas de cotización. Insistió en que el Colegiado erró en considerarla “pensionada”, aplicando jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral relacionada con la improcedencia del traslado de régimen pensional cuando quien la alega ya está pensionado, comoquiera que lo que ésta recibió fue una devolución de saldos, más no el reconocimiento de una pensión. Agregó que solicitó la devolución de saldos porque los fondos pensionales «se aprovecharon» de ella. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en síntesis, revocar los fallos censurados considerando sus reproches, pues, básicamente reiteró las pretensiones de la demanda que formuló en el proceso censurado».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) nótese que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia aquí censurada, vía que resultabaCUI 11001020500020240039301
Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 4 legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional y que, en principio, tornaría improcedente la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad. No obstante, la Sala no desconoce que en asuntos de connotaciones similares a los que ahora se estudia, especialmente, cuestiones litigiosas que involucran derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, reforzado en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y con ocasión al principio de igualdad, se tiene por superado este requisito de procedibilidad en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales incoados por la existencia de una fragante vía de hecho en la decisión que se ataca, de ahí que la Sala proceda a estudiar de fondo los reparos de tutela». Luego de ello, procedió a hacer un recuento de la decisión mencionada, analizando su motivación y, ante todo, verificando qué criterios normativos habían sido adoptados en ella, encontrando que debía accederse al amparo de los derechos fundamentales de la accionante: «(…) nótese que desde la definición de la controversia, el Colegiado destacó que la demandante, aquí promotora, había recibido una devolución de saldos , pero equiparó tal situación con la calidad de
«(…) nótese que desde la definición de la controversia, el Colegiado destacó que la demandante, aquí promotora, había recibido una devolución de saldos , pero equiparó tal situación con la calidad de pensionado, pues, desacertadamente, concluyó que «si bien la demandante no ostenta el estatus de pensionada, sí le fue reconocida [una] devolución de saldos». Y es allí, precisamente, donde se avizora la vía de hecho invocada, pues adviértase que la calidad de pensionado no es equiparable con el hecho de que el afiliado hubiere recibido una devolución de saldos; y así lo dispuso esta Sala de Casación Laboral, en providencia SL3464-2019, cuando resolvió un asunto de contornos similares a los aquí discutidos, en el que señaló que, definida la ineficacia de traslado, la devolución de saldos permite retrotraer las cosas al estado en el que se hallaban, pues bastaría con disponer que el beneficiario retorne la suma que recibió por tal rubro, a modo de compensación o restitución (…)CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 5 En ese contexto, el defecto alegado se torna evidente, pues el Tribunal erró al considerar que con la devolución de saldos «no era posible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del traslado del régimen pensional», sustentando desacertadamente su decisión en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, relacionados con la ineficacia de traslado de quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS.
del régimen pensional», sustentando desacertadamente su decisión en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, relacionados con la ineficacia de traslado de quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS. Así, enrostrada la vía de hecho atrás expuesta, la autoridad judicial accionada debió, en consecuencia, analizar la totalidad de las pretensiones de la demandante, incluida aquella relacionada con la aplicación del régimen de transición que reclamó y que reprochó nuevamente por medio de esta solicitud de amparo». Por lo antes expuesto, resolvió conceder el amparo solicitado y dispuso dejar sin efectos el proveído de 4 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), a través de su directora de acciones constitucionales quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: Luego de hacer un recuento sobre las acciones desplegadas por la parte actora para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, considera que no es dable atribuir responsabilidad a Colpensiones, pues, en su criterio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agrega que la decisión emitida en primera instancia invade la orbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, pues no fue demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante ni la concreción de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 6 Precisa que la presente acción tuvo que ser declarada improcedente en la medida en que no se satisface el carácter subsidiario de la acción de amparo. Señala que existía cosa juzgada y, por tanto, la solicitud promovida por la accionante no tenía vocación de prosperidad. Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la impugnante pretende que se deje sin
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la impugnante pretende que se deje sin efectos el fallo emitido el 20 de marzo de 2024, a través del cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA CECILIACUI 11001020500020240039301
Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 7 GONZÁLEZ HOLGUÍN y, como consecuencia de ello, se dejó sin efectos la providencia emitida el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Dicho lo anterior, esta Sala se ocupará de analizar los argumentos presentados en la impugnación para efectos de determinar si le asiste razón a la impugnante. Por tanto, como se aduce que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde analizarlos.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 8 Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. En relación con la inmediatez, encuentra la Sala que también se satisface en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 4 de diciembre de 2023, y se acudió a la acción de amparo el pasado 11 de marzo de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable. Finalmente, en relación con la subsidiariedad, esta Sala al igual que el a quo encuentra que se satisface por las siguientes razones:CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 9 Es cierto, como lo señala la impugnante, que la acción de amparo sólo puede resultar procedente ante el agotamiento de todos los medios jurisdiccionales existentes y que, ante la omisión de uno de ellos, la solicitud debe ser declarada improcedente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer ciertas excepciones a la forma en que estos requisitos deben ser analizados, siendo los derechos pensionales uno de ellos, pues por su naturaleza, generan un estado de vulnerabilidad permanente en el afectado, lo que puede conllevar a la concreción de un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, en el presente asunto, aun cuando no se agotó el
naturaleza, generan un estado de vulnerabilidad permanente en el afectado, lo que puede conllevar a la concreción de un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, en el presente asunto, aun cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación, no es menos cierto que la decisión que se censura es contraria a derecho pues, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se equiparó la devolución de saldos con la condición de ser pensionado, lo cual, es errado. Así pues, aun cuando la decisión que por esta vía se censura se encontraba ejecutoriada, precisamente una de las funciones del juez constitucional, es precaver que los derechos fundamentales de los ciudadanos se vean afectados, incluso, por decisiones judiciales, razón por la cual, contrario a lo afirmado por la impugnante, sí es posible dejar sin efectos ciertas providencias de tal manera que no se desconozca el orden jurídico. Por tanto, existen eventos en los que no puede acudirse a un rigor excesivo frente al análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, debe analizarse de fondo la solicitud presentada, pues de no hacerse, se generaría una permanente afectación a los derechos fundamentales delCUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 10 accionante, lo cual contraría la figura del juez en un estado social de derecho. Ahora, en la impugnación se indica que no puede atribuirse a
Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 10 accionante, lo cual contraría la figura del juez en un estado social de derecho. Ahora, en la impugnación se indica que no puede atribuirse a Colpensiones la vulneración alegada por la accionante, sin embargo, esta Sala no advierte que ello haya sucedido, pues, la orden que se emitió en primera instancia se dirige exclusivamente contra la judicatura y no, contra las partes del proceso, por lo que deberá ser al interior del trámite ordinario laboral que se presenten los reproches correspondientes a la nueva decisión que se emita.
9. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020500020240039301
Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
IMPEDIDO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria