CSJ - STP6258-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260076200
Radicado n.° 153794 STP6258-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GILBERTO GÓMEZ SIERRA, quien actúa en nombre propio y como apoderado de CARLOS MOJICA MURCIA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso con radicado 110013120004 -202300047-04.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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2 En síntesis, la parte actora sostiene que la omisión en resolver la alzada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, pese a que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio mediante decisión del 14 de noviembre de 2023, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, asumido por el Tribunal desde el 21 de junio de 2024 , no ha sido resuelto.
II. HECHOS
de dominio mediante decisión del 14 de noviembre de 2023, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, asumido por el Tribunal desde el 21 de junio de 2024 , no ha sido resuelto.
II. HECHOS
1.- El 2 de agosto de 2013, los accionantes promovieron proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de una obligación garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con FMI 50S -40054274, dentro del cual se decretó su embargo y se ordenó su remate.
2.- El 15 de noviembre de 2016, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el citado bien, en el marco del proceso de extinción de dominio, lo que impidió la continuación del trámite ejecutivo y la realización del remate. En este trámite, los accionantes intervinieron en calidad de terceros con interés legítimo, debido a la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble.
3.- El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de BogotáTutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 3 profirió sentencia dentro del proceso con radicado 110013120004-2023-00047-4, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre dicho bien. Contra esa decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
profirió sentencia dentro del proceso con radicado 110013120004-2023-00047-4, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre dicho bien. Contra esa decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
4.- El 18 de enero de 2024, el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, desde el 21 de junio de 2024, el asunto fue asumido por el despacho del magistrado ponente, donde el recurso se encuentra pendiente de resolución.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- GILBERTO GÓMEZ SIERRA, quien actúa en nombre propio y como apoderado de CARLOS MOJICA MURCIA, interpuso acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Señaló que la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2023, asumido por el Tribunal el 21 de junio de 2024, desborda el plazo razonable, vulnera sus derechos fundamentales y ha impedido la definición del proceso y la continuación del trámite ejecuti vo, por lo que solicita se ordene resolverlo en un término perentorio.
6.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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6.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 4 6.1.- El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación . Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues profirió la decisión de primera instancia el 14 de noviembre de 2023 dentro de un plazo razonable, y que la eventual mora corresponde a la autoridad encargada de resolver la segunda instancia.
6.2.- La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio in formó que adelantó el trámite conforme a sus competencias y que la decisión de primera instancia fue apelada, encontrándose actualmente pendiente de resolución ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que la situación alegada no le es atribuible.
6.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carece de competencia en los hechos objeto de la tutela, porque las presuntas vulneraciones alegadas se derivan de la mora en la adopción de una decisión judicial, que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales, frente a la cual esa Cartera no tiene injerencia.
6.4.- El Banco Mundo Mujer S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que es una entidad distinta de la Fundación Mundo Mujer y que no tiene relación con los hechos ni con los accionantes.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que es una entidad distinta de la Fundación Mundo Mujer y que no tiene relación con los hechos ni con los accionantes.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 5 6.5.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó una respuesta que no correspondía al presente asunto.
6.6.- Por lo anterior, mediante auto del 15 de abril de 2026 se requirió a dicha autoridad para que allegara la respuesta correspondiente a este trámite; no obstante, a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpue sto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpue sto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio deTutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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6 Bogotá, mediante la cual se negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI 50S40054274.
9.- Para tal efecto, la Sala recordará los presupuestos de la mora judicial y analizará si se cumplen o no en el caso concreto.
c. Del instituto jurídico de la mora judicial
10.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJ
STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023).
11.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la
considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integre al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa suTutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 7 acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
12.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permit e afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.
13.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC Tde la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T292-1999).
14.- Es así como la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y la doctrina de esa Corporación (CSJ STP16981-2022) han decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucraTutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 8 análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora (CSJ
STP12597-2023, STP12927 -2023, STP13544-2023 y
STP3234-2024).
15.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación tiene justificación, habrá de negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En caso contrario, el fallador deberá i ntervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene las
reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En caso contrario, el fallador deberá i ntervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene las siguientes alternativas: (i) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o c uando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (ii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958 -2023, STP8360-2023, STP12597 -2023, STP12927 -2023 y STP13544-2023).
16.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administra tiva que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 9 17.- En este orden, en los casos como el presente en el que se alega la mora judicial, se debe vigilar que, si se accede eventualmente a la solicitud de amparo, no se genere en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y,
que se alega la mora judicial, se debe vigilar que, si se accede eventualmente a la solicitud de amparo, no se genere en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de la resolución del asunto de su interés.
d. Caso concreto: configuración de la mora judicial injustificada
18.- En materia de extinción de dominio, el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 dispone que, concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el funcionario debe resolverlo dentro de los diez (10) días siguientes; y, tratándose de juez colegiado, el magi strado ponente cuenta con diez (10) días para presentar proyecto y la Sala con un término igual para su estudio y decisión.
19.- Contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI 50S -40054274, l a Fiscalía interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al superior funcional el 18 de enero de 2024.
20.- De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que desde el 21 de junio de 2024 el asunto fueTutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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advierte que desde el 21 de junio de 2024 el asunto fueTutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 10 asumido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, a partir de ese momento, adquirió la competencia para resolver la alzada.
21.- Pese a ello, y aunque fue requerida dentro del presente trámite constitucional, la autoridad accionada no rindió informe pertinente frente a los hechos y pretensiones de esta acción de tutela , lo que impide conocer las razones que expliquen la tardanza en resolver el recurso de apelación.
22.- Dado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Para ello, analiza los elementos que configuran la mora judicial:
22.1.- En primer lugar, se constata el incumplimiento de los términos legales para resolver el recurso de apelación. En efecto, desde el 21 de junio de 2024, fecha en que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, hasta el 16 de abril de 2026, han transcurrido 22 meses sin que se haya proferido decisión, pese a que el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 dispone que, tratándose de juez colegiado, el magistrado ponente cuenta con 10 días pa ra presentar proyecto y la sala con un término igual para su estudio y
haya proferido decisión, pese a que el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 dispone que, tratándose de juez colegiado, el magistrado ponente cuenta con 10 días pa ra presentar proyecto y la sala con un término igual para su estudio y decisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 11 22.2.- En segundo lugar, el tiempo transcurrido desborda el concepto de plazo razonable. Para la Sala, la demora de cerca de 22 meses sin que se haya resuelto la alzada resulta desproporcionada, máxime cuando de la definición del proceso de extinción de dominio también depende la continuidad de un trámite ejecutivo adelantado por los accionantes.
22.3.- En tercer lugar, se evidencia la ausencia de una justificación razonable de la demora, pues la autoridad judicial accionada no rindió un informe pertinente dentro del presente trámite, lo que impide encontrar circunstancias objetivas que expliquen y justifiquen la tardanza.
23.- En consecuencia, la Sala concluye que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo anterior, se concederá el amparo invocado y se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profi era la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación
el amparo invocado y se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profi era la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2023 (en el mismo sentido, ver CSJ STP2846-2026).Tutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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12 e. Conclusión
24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al advertir que han transcurrido cerca de 22 meses desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del recurso de apelación -21 de junio de 2024sin emitir decisión, pese a estar ampliamente superados los términos del artículo 71 de la Ley 1708 de 2014; en consecuencia, se le ordenará que, dentro de l os 3 meses siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de fondo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS
MOJICA MURCIA y GILBERTO GÓMEZ SIERRA.
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS
MOJICA MURCIA y GILBERTO GÓMEZ SIERRA.
Segundo. Ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interp uesto contra laTutela de primera instancia Radicado n.° 153794
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GILBERTO GÓMEZ SIERRA Y OTRO 13 sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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