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CSJ - STP6259-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6259-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CUI 11001020500020200142802 STP6259-2021 Radicación Nº.116798 Acta No. 134 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Junta Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores de la SeguridadCUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798

CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ.

Analtraseg y a Las Sociedades Prosegur Vigilancia Y Seguridad Privada Ltda y Su Oportuno Servicio Ltda, así como las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro con radicado número 2019000501. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas transgredieron los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, no analizaron la prueba allegada al plenario que dio cuenta de la prórroga del contrato Nro. 508 de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

demandadas transgredieron los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, no analizaron la prueba allegada al plenario que dio cuenta de la prórroga del contrato Nro. 508 de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. Emitido el fallo correspondiente, con oficio No. 27903 de 10 de mayo de 2021 se remitió a esta Sala para resolver la impugnación. Con auto de 24 de mayo de 2021, esta Sala requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, remitir copia digital del proceso laboral objeto de censura. 2CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, manifestó que esa Corporación emitió sentencia el 8 de junio de 2020, devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 16 de septiembre de 2020.

Allegó copia del resultado arrojado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

2. El representante legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, resaltó la inexistente vulneración de derechos por parte de las autoridades demandadas e indicó

consulta de procesos de la Rama Judicial.

2. El representante legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, resaltó la inexistente vulneración de derechos por parte de las autoridades demandadas e indicó que no interpuso el recurso de casación, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. El representante legal de Su Oportuno Servicio Ltda., indicó que el actor no identificó de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos, además del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, allegó copia digital del expediente laboral objeto de discusión.

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SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Resaltó que, en este caso, el Tribunal demandado analizó cada una de las pruebas arrimadas al expediente judicial, lo que le permitió concluir que la forma del contrato no le permitía al demandante mantener su calidad de aforado, pues fue vinculado laboralmente por obra o labor para el

analizó cada una de las pruebas arrimadas al expediente judicial, lo que le permitió concluir que la forma del contrato no le permitía al demandante mantener su calidad de aforado, pues fue vinculado laboralmente por obra o labor para el cargo de escolta, según lo consignado en el contrato Nro.508 de 2016. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión e insistió en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al indicar que, el tribunal accionado introdujo a la sentencia una prueba de manera arbitraria e ilegal, contradiciendo el precepto legal del artículo 170 del Código General del Proceso. 4CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la

para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 5CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798

CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En este asunto, la parte actora señala que el Tribunal accionado valoró de manera errónea la prueba allegada al proceso laboral, pues a su juicio, al momento del despido se encontraba amparado por la garantía del fuero sindicada, máxime cuando el contrato hecho por las sociedades Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda y Su Oportuno Servicio Ltda, se prorrogó en atención al otrosí Nro. 9. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

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4. Pues bien, lo primero a indicarse por la Sala, es que tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, las consideraciones hechas por el Tribunal accionado, no se advierten ni irrazonables ni arbitrarias, como pasa a verse: 4.1. La demanda especial de fuero sindical fue promovida por CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SÁEZ contra las Sociedades Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda., cuya pretensión era el reintegro al cargo, al haber sido despedido sin que mediara

las Sociedades Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda., cuya pretensión era el reintegro al cargo, al haber sido despedido sin que mediara autorización judicial pese a encontrarse amparado con fuero sindical. 4.2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, aceptó la relación laboral desde e 25 de abril de 2016 y la circunstancia de su despido el 1º de noviembre de 2018, con fundamento en la finalización de la obra para la cual había sido contratado, no obstante concluyó, a partir de la valoración de la prueba allegada al plenario que la designación del demandante como miembro del sindicato tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017 y el despido ocurrió el 1 de noviembre de 2018, es decir, superado el termino de 6 meses que establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, absolvió a la parte demandada. 4.3. El Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, conoció la impugnación contra el fallo en relación y, luego de valorar la prueba legalmente allegada al proceso objeto de censura, confirmó, al sostener que si bien el demandante se 7CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798 CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ. encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de secretario jurídico, no es menos cierto que la extinción de la relación laboral tuvo lugar con la finalización

CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ. encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de secretario jurídico, no es menos cierto que la extinción de la relación laboral tuvo lugar con la finalización de la obra o labor contratada, circunstancias que de conformidad con el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, no requiere calificación judicial previa para proceder a la terminación del vínculo laboral. Ahora, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la Corporación accionada hizo un estudio íntegro de las pruebas allegadas al expediente incluyendo el otrosí del contrato y concluyó que: «Según se extrae de los documentos que se hallan insertos de folios 266 a 268 del plenario, en virtud de OTROSÍ Nro. 9 (suscrito el 29 de enero de 2018) se modifico el plazo de ejecución del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta el agotamiento de los recursos (lo primero que ocurriera). Así también, en atención a los documentos obrantes de folios 181 a 183 del expediente se tiene que mediante OTROSÍ Nro. 12 de fecha 22 de octubre de 2018, se adicionó el valor del mentado contrato. De lo expuesto se colige que el contrato de prestación de servicios Nro. 508 de 2016, celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016, que dio lugar a la contratación del demandante CHRISTIAN

Nro. 508 de 2016, celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016, que dio lugar a la contratación del demandante CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SÁEZ tenía como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2018, por lo que de entrada n o sería posible predicar la culminación de la obra o labor para el 1º de noviembre de 2018, fecha en que se dio por concluido el contrato de trabajo del actor. No obstante, es necesario advertir que la extinción del contrato de prestación de servicios podía encontrarse también supeditada al agotamiento de los recursos asignados para su ejecución. En el presente evento, se avizora conforme los documentos que se encuentran insertos de folios 275 a 298 de la encuadernación, que entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 se celebró contrato de prestación de servicios Nro. 684 de 2018, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios para el programa de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las 8CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798 CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ. personas, grupos, comunidades y convenios a cargo de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (…) Esta información acompasada con el contenido de la documental visible a folio 22 del expediente, permite inferir razonadamente a esta Colegiatura que la terminación del contrato de trabajo del demandante CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SÁEZ tuvo lugar con

Esta información acompasada con el contenido de la documental visible a folio 22 del expediente, permite inferir razonadamente a esta Colegiatura que la terminación del contrato de trabajo del demandante CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SÁEZ tuvo lugar con ocasión de la finalización del contrato de prestación de servicios Nro. 508 de 2016, celebrado entre la UNION TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en aplicación del literal d) del artículo 61 del C.S.T. Tal entendimiento resulta corroborado con lo dicho por el demandante durante la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual manifestó únicamente tener conocimiento de la suscripción por parte de su empleadora del contrato Nº 508 de 2016 y desconocer el contrato Nº 684 de 2018, en virtud del cual tuvo lugar la prestación de servicios de escolta por parte de la UT SEGURIDAD INTEGRAL 2016 a favor de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. De manera entonces que la prestación de los servicios personales del demandante PALACIOS SÁEZ efectivamente culminó con el fenecimiento del mentado contrato Nº 508 de 2016 para el cual había sido contratado desde el mes de marzo de 2016» Así entonces, no logró demostrar el actor la presunta vulneración de derechos alegados, en tanto que el proveído que objeta a través de esta acción constitucional, esta lejos de ser concebido como tal y al margen de que se comparta o no, este obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo

que objeta a través de esta acción constitucional, esta lejos de ser concebido como tal y al margen de que se comparta o no, este obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. De otra parte, debe advertirse que la impugnación del actor, versó expresamente sobre censuras novedosas que no 9CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798 CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ. fueron propuestas en la demanda de tutela, por lo que la inviabilidad de su examen por parte del juez constitucional de instancia resulta evidente, como quiera que, de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas y vinculadas al presente trámite. Por lo tanto, se itera, resulta desacertado que en impugnación alegue una censura diferente a las esgrimidas en el libelo, por tal razón, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional Finalmente, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional y, en lo atinente a la notificación de

que no fueron debatidos en el proceso constitucional Finalmente, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional y, en lo atinente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, se advirtió que este y su apoderado fueron convocados a la diligencia, a la que no asistieron sin que ello se pueda concebir como vulnerador de derechos, máxime que la misma fue fijada en edicto bastándose solo una diligencia mínima en la revisión de la actuación judicial por los canales pertinentes, sin embargo ello fue omitido por parte del interesado. Por todo lo anterior, esta la Sala confirmará la decisión impugnada. 10CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798

CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE .1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798

CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 11001020500020200142802 Impugnación 116798

CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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