CSJ - STP6259-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6259-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6259-2022 Radicación N°. 124145 (Aprobación Acta No. 112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MOISES GARCÍA CASTILLO , contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá).CUI 15693220800020220007001
Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 15238-6000212-2018-00076.
II. HECHOS
3. Expuso JOSÉ MOISÉS GARCÍA CASTILLO que en su contra se adelanta proceso penal dentro del radicado 152386000-212-2018-00076 en el cual es sindicado de ser responsable del delito de violencia intrafamiliar y al interior del que se solicitó por la Fiscalía 13 Local de Duitama aplicación de la figura de principio de oportunidaden la modalidad de suspensión a pruebalo que fue validado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
del delito de violencia intrafamiliar y al interior del que se solicitó por la Fiscalía 13 Local de Duitama aplicación de la figura de principio de oportunidaden la modalidad de suspensión a pruebalo que fue validado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad el 18 de febrero de 2019.
4. En audiencia de verificación de cumplimiento de los compromisos adquiridos, la cual fue celebrada ante la misma autoridad el 19 y 25 de mayo de 2021, la fiscalía solicitó declarar el cumplimiento de las obligaciones ante la insatisfacción de la no cancelación de la suma de $60.000.000 adicionales que correspondían a los perjuicios ocasionados con la comisión del presunto delito.
5. Consideró GARCÍA CASTILLO que si bien no se canceló la suma acordada lo mismo derivó de la insolvencia económica; sin embargo, se garantizó el pago de la suma dineraria con hipoteca cerrada de primer nivel a favor de Diana Constanza Pérez
2CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo Rojas – hermana de la presunta víctimala que afirmó puede ejecutarse al prestar mérito ejecutivo.
6. Bajo estas consideraciones, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama el 25 de mayo de 2021, no accedió a la solicitud efectuada por la fiscalía y en su lugar declaró que el actor no incumplió con los compromisos adquiridos asumidas en el marco de aplicación del principio de oportunidad.
25 de mayo de 2021, no accedió a la solicitud efectuada por la fiscalía y en su lugar declaró que el actor no incumplió con los compromisos adquiridos asumidas en el marco de aplicación del principio de oportunidad.
7. Inconformes con la decisión, la fiscalía y apoderado de víctimas recurrieron en apelación la que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que, con auto de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión y en su lugar declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas.
8. Los argumentos que tuvo en consideración la segunda instancia, no los compartió el procesado, motivo por el que acudió a la acción de tutela para la protección de sus garantías al debido proceso y defensa al considerar que la decisión de segunda instancia es constitutiva de una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; lo anterior al considerar que, la determinación adoptada
3CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama emitida el 9 de diciembre de 2021, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso.
10. Planteó el marco jurisprudencial sobre la procedencia
Conocimiento de Duitama emitida el 9 de diciembre de 2021, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso.
10. Planteó el marco jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos que exige la Corte Constitucional, sobre los que sostuvo la decisión censurada no encuadra dentro de los denominados defectos fácticos, habida cuenta de que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada encuentra dentro de la denominada razonabilidad que guía la labor de los jueces.
11. Sostuvo que los reparos propuestos por el actor en la tutela corresponden a una disparidad de criterios sin que sea el juez de tutela el llamado a zanjar tal controversia, al pretender instituirla como una tercera instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la determinación adoptada, el accionante la impugnó.
13. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y defensa que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad accionada al emitir una decisión en abierto
4CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo desconocimiento de las normas que regulan la aplicación del principio de oportunidad en el marco del cumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de la suspensión a prueba,
Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo desconocimiento de las normas que regulan la aplicación del principio de oportunidad en el marco del cumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de la suspensión a prueba, los que afirmó fueron garantizados con la hipoteca abierta que fue constituida a favor de la hermana de la presunta víctima y la satisfacción de la indemnización integral ante el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de
Justicia.
15. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo
16. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
18. Para este evento particular, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama acertó o no al revocar la determinación emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad al declarar satisfechos los compromisos adquiridos por el
al revocar la determinación emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad al declarar satisfechos los compromisos adquiridos por el accionante en el marco de la aplicación del principio de oportunidad que se adelanta al interior de la investigación radicado 15238-6000-212-2018-00076 en la que se le investiga por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. 6CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo
19. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo), (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico), (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico) y (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
20. Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por
labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
21. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 1 T-780 de 2006.
7CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo
22. Bajo ese derrotero, impone recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” 2 que implican una carga para él, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los autos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
23. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple connotación.
24. En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho , es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar es la satisfacción de los compromisos que adquirió inicialmente el accionante para acceder en beneficio suyo a la aplicación del principio de oportunidad que fue inicialmente validado por el juzgado de garantías pero que en segunda instancia se consideraron insatisfechos, olvidando que esa mera 2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem. 8CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
25. Para la Corte, lo decidido en el auto cuestionado no corresponde al capricho o arbitrio del funcionario que lo
aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
25. Para la Corte, lo decidido en el auto cuestionado no corresponde al capricho o arbitrio del funcionario que lo suscribió, como lo pregona el apoderado del aquí demandante, ya que la fundamentación esbozada en punto a la necesidad de la satisfacción de las garantías y compromisos que adquirió el actor en el marco de la inicial audiencia – modalidad suspensiónen el que acordó, entre otros el pago de los $60.000.000, insolutos pese a la consideración de la defensa de haber sido garantizados ante la constitución de una garantía hipotecaria que eventualmente podría ser ejecutada para el pago de la deuda ante un procedimiento ejecutivo.
26. Empero, las consideraciones del juez de segunda instancia gravitaron no en la intención del cumplimiento sino en la efectiva materialización de garantizar los compromisos adquiridos para la aplicación del principio de oportunidad sobre la protección de reparación a la víctima que en últimas constituye uno de los fines de la figura, velar por los derechos de estas últimas y armonizarlos con los derechos constitucionales que les asiste.
27. Nótese como en las consideraciones del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se hizo mención a la necesidad de materializar el derecho del restablecimiento de las prerrogativas de la víctima, que no pueden ser abandonadas por la fiscalía, solamente con el cumplimiento de las obligaciones que adquirió, sin que se pueda
del restablecimiento de las prerrogativas de la víctima, que no pueden ser abandonadas por la fiscalía, solamente con el cumplimiento de las obligaciones que adquirió, sin que se pueda predicar que ante la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil 9CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo para hacer efectivas las garantías otorgadas, acepta intrínsecamente abandonar los compromisos que le asiste en el marco del artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
28. No es como lo afirma el apoderado judicial del accionante que se propenda por un enriquecimiento injustificado de la víctima con el pago de los perjuicios, la aplicación del principio de oportunidad se da bajo la consideración de un adecuado equilibrio entre los derechos de los afectados con la conducta punible y los importantes fines como política criminal que se obtienen para el investigado.
29. Propender entonces por el resarcimiento de los derechos a las víctimas responde a la garantía de derecho que les asiste y que fuere considerado por la Corte Constitucional al sostener que en la aplicación de este instituto el fiscal debe considerar sus intereses sin que sea factible que abandone sus obligaciones como titular de la acción penal en consideración precisamente al resarcimiento de los perjuicios4.
30. Entonces, la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama obedece a la autonomía judicial, así como también a la valoración probatoria propia del juez, como bien lo determinó el Tribunal A
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama obedece a la autonomía judicial, así como también a la valoración probatoria propia del juez, como bien lo determinó el Tribunal A quo.
31. Corolario de lo expuesto, lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, como ya se dijo, en la decisión del juez penal del circuito en revocar la determinación del juzgado de garantías ante 4 . C-095/07
10CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo la insatisfacción del componente de indemnización de perjuicios, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la sensatez de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
32. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto
judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
33. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad de actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
34. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 15693220800020220007001 Radicado Nro.124145 Impugnación José Moisés García Castillo
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13