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CSJ - STP6259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230039901 Radicación n.° 130811 STP6259-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁNGEL ALBERTO PARADA J AIMES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por hacer una indebida valoración probatoria y no acceder a su pretensión de indemnización de perjuicios, pese a que se probó que tuvo un accidente laboral por las omisiones del empleador.

II. HECHOSCUI: 11001020500020230039901

Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES 1.- ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y la ARL Sura S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad civil contractual por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente laboral que

laboral en contra de la sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y la ARL Sura S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad civil contractual por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente laboral que sufrió en el desempeño del cargo de jardinero, y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de la cuantía total de perjuicios por la suma de $120.520.000,oo. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado

54001402200920190029000. El cual, en providencia del 20 de septiembre de 2021 resolvió: i) declarar que entre el señor Ángel Alberto Parada Jaimes, como trabajador, y la entidad demandada Servicios Colomven S.A.S., como empleador, existe un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre del año 2014; ii) declarar que el 13 de septiembre de 2016, el señor Ángel Alberto Parada Jaimes sufrió un accidente de trabajo por « culpa suficientemente comprobada del empleador Servicios Colomven S.A.S.» , iii) absolver a la entidad demandada Servicios Colomven S.A.S. de las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda, a saber, «indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente del artículo 216 del C.S.T», y iv) condenar en costas a la parte demandante, para lo cual fijó agencias en derecho en favor de la parte demandada en la suma de $200.000. 3.- Contra esta decisión, ÁNGEL A LBERTO P ARADA J AIMES

lo cual fijó agencias en derecho en favor de la parte demandada en la suma de $200.000. 3.- Contra esta decisión, ÁNGEL A LBERTO P ARADA J AIMES interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de septiembre de 2022 confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado. En síntesis, señaló que: no obstante haberse probado la culpa del empleador en cuanto a la negligencia respecto a las normas de salud y seguridad en el trabajo, omisión que conllevó a que el demandante sufriera accidente laboral durante el ejercicio de su labor al podar un árbol « dicha eventualidad no generó merma en la capacidad laboral, ni de ingresos mensuales y/o gastos adicionales que conllevaran al trabajador, a una disminución de sus emolumentos, porque […] con relación a los padecimientos del actor (contusión en el tórax, columna cervical, dorsal y 2CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES lumbar), la especialidad en neurocirugía y medicina laboral y ocupacional, autorizaron el ingreso a laborar del trabajador, con las pertinentes recomendaciones médicas, catalogando la enfermedad de ORIGEN COMUN», situación que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que determinó que la patología de la rodilla era «NO DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, luego entonces, las recomendaciones médicas al

situación que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que determinó que la patología de la rodilla era «NO DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, luego entonces, las recomendaciones médicas al momento del reintegro no t[enían] relación con la culpa del empleador para la fecha en que ocurrió el accidente laboral », razón por la cual concluyó que los perjuicios derivados del daño emergente eran improcedentes, por no encontrarse acreditados en el plenario. Frente al lucro cesante adujo que no era posible impartir condena alguna por dicho concepto, en la medida en que «la relación laboral continúa vigente a la fecha, [y] tampoco da[ba] cuenta de alguna desmejora salarial o prestacional derivada del infortunio laboral», máxime que dentro del plenario, conforme a los dictámenes allegados, se pudo establecer que « no existió merma en la Capacidad Laboral del actor (0% PCL), como para emitir condena en ese particular sentido», de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1361-2019. 4.- Así las cosas, el accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. ÁNGEL ALBERTO P ARADA J AIMES, considera que el Tribunal incurrió en una «indebida valoración probatoria» , pues a pesar de que se demostró que sufrió el accidente y que de dicho hecho se causó un daño que le ha dejado secuelas permanentes y definitivas que alteran sus condiciones de vida,

«indebida valoración probatoria» , pues a pesar de que se demostró que sufrió el accidente y que de dicho hecho se causó un daño que le ha dejado secuelas permanentes y definitivas que alteran sus condiciones de vida, este no accedió a las condenas impetradas en la demanda. Además, «sostuvo que agotó todos los medios “ -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance” , pues, en su criterio, “al ser un proceso de carácter especial y por expresa disposición legal no procede demanda de casación”». 5.- De esta forma, solicitó: i) que se declare que las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ; ii) se ordene la revisión de la providencia del 30 de septiembre de 2022 del Tribunal; y iii) se decrete al 3CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES Tribunal Superior del Distrito Judicial que le reconozca el derecho que tiene.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 24 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a COLOMVEN SAS, ARL Sura SA y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado 54001402200920190029000, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

ARL Sura SA y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado 54001402200920190029000, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 7.- Una vez resueltas las peticiones, el 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES. Consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto el accionante no hizo uso del mecanismo judicial de casación contra la providencia reprochada, siendo este el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales solicitadas en su demanda. 8.- ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES, impugnó la decisión el 25 de abril de 2023 y solicitó que se revoque el fallo de primera y segunda instancia. Argumentó que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, pues es claro que sufrió un accidente de trabajo por omisión, negligencia y culpa del empleador al no suministrarle los elementos de protección para trabajar en las alturas, y que de dicho hecho quedaron una serie de secuelas permanentes y definitivas que han alterado sus condiciones de vida, por esta razón solicita que se realice una nueva valoración de las pruebas dentro del proceso. 4CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811

ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

4CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811

ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, ¿el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Cúcuta, vulneraron los derechos de ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES, al no acceder a su pretensión de indemnización de perjuicios pese a que se probó que tuvo un accidente laboral por las omisiones del empleador? 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 5CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811

y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 5CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811

ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 7CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES funciones propias de la administración de justicia ; ii) se cumple con el requisito de inmediatez porque entre la fecha de promulgación de la sentencia censurada (30 de septiembre de 2022) y la presentación de la

funciones propias de la administración de justicia ; ii) se cumple con el requisito de inmediatez porque entre la fecha de promulgación de la sentencia censurada (30 de septiembre de 2022) y la presentación de la tutela (21 de marzo de 2023) transcurrieron menos de 6 meses; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la «indebida valoración probatoria sobre el origen de su enfermedad», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, no se cumple con el principio de subsidiariedad, esto es, que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deben agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Asunto que en el caso en mención no sucedió, tal y como se pasa a ver. 17.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que ÁNGEL A LBERTO P ARADA J AIMES interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y la ARL Sura S.A., con el fin de obtener indemnización por perjuicios en razón al accidente de trabajo que sufrió al caerse desde un árbol cuando desempeñaba sus labores como jardinero.

y la ARL Sura S.A., con el fin de obtener indemnización por perjuicios en razón al accidente de trabajo que sufrió al caerse desde un árbol cuando desempeñaba sus labores como jardinero. 18.- En fallo del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta no accedió a las pretensiones del solicitante. Este asunto fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de septiembre de 2022 al desatar el recurso de apelación. 8CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES 19.- En síntesis, ambas decisiones consideran que no hay lugar al pago de la indemnización solicitada por el accionante respecto al daño emergente y lucro cesante. En primer lugar, porque las afectaciones de salud reseñadas por el actor no devienen de la ocurrencia del accidente de trabajo que fue probado en el trámite del proceso, toda vez que la enfermedad que padece el accionante -principalmente respecto a la afectación en su rodillafue catalogada dentro de la categoría de origen común. En segundo lugar, porque dicho evento no suscito «disminución en la capacidad laboral, ni de ingresos mensuales y/o gastos adicionales que conllevaran al trabajador, a una disminución de sus emolumentos”. Y en tercer lugar, porque «la relación laboral continúa vigente a la fecha, [y] tampoco se da cuenta de alguna desmejora salarial o prestacional

conllevaran al trabajador, a una disminución de sus emolumentos”. Y en tercer lugar, porque «la relación laboral continúa vigente a la fecha, [y] tampoco se da cuenta de alguna desmejora salarial o prestacional derivada del infortunio laboral». 20.- Ahora bien, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia (supra párr. 7), contra la decisión del Tribunal la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación, siendo este el mecanismo adecuado con el cual contaba para controvertir los fallos de primera y segunda instancia que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios ante la existencia de un accidente de trabajo. 21.- Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 22.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer su situación de salud, no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la 9CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES intervención del juez de tutela. Toda vez que el señor Á NGEL A LBERTO PARADA JAIMES continúa ejerciendo sus actividades laborales al servicio de sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y este no ha tenido alguna

PARADA JAIMES continúa ejerciendo sus actividades laborales al servicio de sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y este no ha tenido alguna desmejora de su condición laboral. 23.- Aunado a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad, también lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. En esos términos, aquí no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable. 24.- Además, aunque el accionante «sostuvo que agotó todos los medios “-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance”, lo cierto es que, a pesar de cumplir los requisitos del artículo 861 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este no agotó el recurso extraordinario de casación. Para el año 2022 -año en el que pudo interponer el recursola cuantía mínima para interponer el recurso de casación en materia laboral correspondía a $120.000.0002, valor que es superado por la determinación total de la cuantía del proceso que se fijó en $120.520.000, por lo que resultaba viable la interposición de dicho recurso.

laboral correspondía a $120.000.0002, valor que es superado por la determinación total de la cuantía del proceso que se fijó en $120.520.000, por lo que resultaba viable la interposición de dicho recurso. e. Conclusión 1 «Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». 2 Para el año 2022 el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente tenía a un valor de $1.000.000. 10CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811 ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cúcuta. Como no se interpuso el recurso extraordinario de casación, se entiende insatisfecho el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI: 11001020500020230039901 Tutela de segunda instancia n.° 130811

ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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