CSJ - STP6259-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6259-2024 Radicación n° 137361 Acta 124.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Superada la irregularidad1, resuelve la Sala la impugnación presentada por DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT , contra el fallo proferido el 13 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , mediante la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso y, declaró la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 1 Especializada Unidad Gaula con funciones de Fiscal 27 Seccional de Caquetá, trámite al que fueron vinculados el 1 Mediante auto ATP315-2024 de 22 de febrero del año en curso, esta Sala bajo el radicado 135741, decretó la nulidad de lo actuado a partir de auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela, por indebida integración del contradictorio y haberse dejado de analizar uno de los escenarios constitucionales propuestos.CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT
2 Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Brigada Cuarta del Ejército Nacional (Antioquia).
Tutela de 2ª instancia No. 137361
DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT
2 Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Brigada Cuarta del Ejército Nacional (Antioquia). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT y otra persona2, bajo la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos en marzo de 2005 en el municipio de El Doncello (Caquetá), se adelantó actuación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En relación con DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, la actuación culminó con la expedición de la resolución de 20 de abril de 2006, mediante la cual, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Acude a la tutela con fundamento en que, dicha actuación penal se encuentra registrada en el Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación –SPOA-. Sin embargo, pese a que, se supone que es de uso exclusivo de esa autoridad, fue utilizada por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Brigada Cuarta del Ejército Nacional (Antioquia) para negar la renovación del permiso para portar armas de fuego. Refiere que necesita obtener la autorización para portar armas de fuego, por cuanto viene siendo extorsionado y amenazado por las FARC – EP Frente Jorge Suárez Briceño; hecho que denunció ante el “GAULA de
fuego. Refiere que necesita obtener la autorización para portar armas de fuego, por cuanto viene siendo extorsionado y amenazado por las FARC – EP Frente Jorge Suárez Briceño; hecho que denunció ante el “GAULA de 2 Francisco Góngora Sánchez, quien se acogió a sentencia anticipadaCUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361 DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT 3 la POLICIA” , habiéndole sido asignado el radicado
050016199312202380246. Para el efecto, aporta foto de la “notificación” que envío dicho grupo para que compareciera ante ellos.
Así mismo, refiere que, esa misma anotación en el SPOA ha generado que no le haya sido concedida la visa para desplazarse a los Estados Unidos de América y a otros países de Europa y Asia. De otra parte, indicó que, ante esa situación, el 6 de diciembre de 2023, elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías, tendiente a obtener: i) la eliminación de la anotación que registra en el sistema SPOA, ii) copia del expediente de la actuación que se adelantó en su contra y, ii) certificación de que no está siendo actualmente procesado. En respuesta, en la misma fecha, la Fiscalía 1 Especializada Unidad Gaula con funciones de Fiscal 27 Seccional de Caquetá informó a DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT que: i) no era posible eliminar el registro que existe en el SPOA y ii) le expidió la certificación reclamada.
FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT que: i) no era posible eliminar el registro que existe en el SPOA y ii) le expidió la certificación reclamada. DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT acude a la tutela inconforme con: i) la permanencia de la información en el SPOA y las consecuencias que de ello se ha generado, relacionadas con la no expedición del permiso para portar armas y, ii) la falta de contestación integral a la petición, en concreto, la no expedición de las copias.
FALLO RECURRIDOCUI 18001220400020240000502
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá resolvió en los siguientes términos: i) Negó el amparo en torno a la pretensión de eliminar del sistema SPOA el registro de la actuación penal que se adelantó en su contra, por no vulneración de derechos. Ello, con fundamento en que: i) dicha información es de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y no cuenta con un sistema de consulta pública, ii) cumple unos fines concretos de cara a esa institución, iii) la información corresponde a la realidad procesal y, iv) no constituyen antecedentes penal. ii) Negó el amparo en relación con la Brigada Cuarta del Ejército Nacional, por cuanto no podría entenderse que la postura de no conceder al hoy accionante el permiso para portar armas de fuego, se originó en la anotación que aparece en el SPOA, pues dicho registro no aparece en el
Nacional, por cuanto no podría entenderse que la postura de no conceder al hoy accionante el permiso para portar armas de fuego, se originó en la anotación que aparece en el SPOA, pues dicho registro no aparece en el sistema de consultas públicas. Además de acuerdo con la intervención de dicha autoridad, los aspectos que se analizan para otorgar o no el permiso no son exclusivamente los antecedentes penales, sino que confluyen otros que son analizados por el Ejército Nacional, a quien corresponde definir esos temas. iii) Declaró la carencia actual de objeto en punto a la falta de contestación de la petición de 6 de diciembre de 2023. Ello, por cuanto, finalmente, el 31 de enero de 2024, fueron expedidas las copias del expediente solicitado por DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, a través del envío por correo electrónico de los archivos en formato pdf que los contenían.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI 18001220400020240000502
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5 El actor impugna inconforme con la postura de negar el amparo en relación con la anotación que existe en el SPOA. Indicó que, si bien, es cierto que la anotación en el mencionado sistema no constituye un antecedente y esa base de datos es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, es la causa por la cual se le niega el permiso para portar armas de fuego, pese al peligro en que se encuentra, así como para acceder a la visa y celebrar contratos con el Estado.
la Fiscalía General de la Nación, es la causa por la cual se le niega el permiso para portar armas de fuego, pese al peligro en que se encuentra, así como para acceder a la visa y celebrar contratos con el Estado. Adujo que, si bien entiende que la fiscalía debe contar con una base de datos, no tiene sentido que aún permanezca con situaciones finalizadas hace cerca de 20 años y han constituido en una traba para el avance de los ciudadanos. Refirió que, si definitivamente es necesario mantener la información, se oculte el delito por el cual fue procesado, pues estima, en su caso, en ello ha recaído la dificultad, por corresponder a delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. Adujo que, la Brigada Cuarta del Ejército Nacional no negó el “acceso ilegítimo que se pueda estar dando a la plataforma de información reservada de la Fiscalía conocido como SPOA” . Seguidamente expuso su desacuerdo con que, la expedición de la autorización para portar armas haya quedado restringida a grandes empresarios, personalidades y militares. Así como que, resulta un contrasentido que se consigan armas ilegalmente, inclusive, por miembros de las fuerzas armadas y grupos ilegales, pero para expedir un permiso en un estado de verdadera necesidad, como la suya, existan tantas “trabas, excusas y razones legales para negarlo”.CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
un estado de verdadera necesidad, como la suya, existan tantas “trabas, excusas y razones legales para negarlo”.CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
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6 Afirma que, finalmente la Brigada Cuarta no señaló cuáles fueron las razones que llevaron al comité a negar la autorización. Sin embargo, fueron los mismos “uniformados del comando de Antioquia” , quienes le dijeron que era porque tenía una anotación en el SPOA. De otra parte, refiere que aún no ha tenido acceso a las copias del expediente, por cuanto la fiscalía reenvió los mismos archivos compartidos mediante “MySharedPoint”, los cuales están ligados a un correo de la Fiscalía “y los que no sé si sea por la diferencia de locación o departamento no me abren en ocasiones o no se dejan descargar pues son archivos en línea y no descargados y subidos” CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada o no, la decisión emitida por la mencionada Corporación que negó el amparo de los derechos al buen nombre, honra y debido proceso y, declaró la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición. Los escenarios constitucionales propuestos por el accionante son los siguientes: i) aun aparece en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la
los derechos al buen nombre, honra y debido proceso y, declaró la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición. Los escenarios constitucionales propuestos por el accionante son los siguientes: i) aun aparece en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación el registro de la actuación penal que en el año 2005 se adelantó en su contra y que culminó con preclusión en el año 2006 (Ley 600 de 2000); ii) que esa información haya sido el fundamento para que, la BrigadaCUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
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7 Cuarta del Ejército Nacional le negara el permiso para portar armas, pese al peligro en que se encuentra y iii) si bien la fiscalía le envió la copia del expediente por el sistema denominado “MySharedPoint”, el acceso a esa información está sujeta a limitaciones, por lo que, no siempre puede acceder y no le permite la descarga. Pues bien, en aras de ofrecer claridad, se abordarán de manera separada los mencionados escenarios. De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF –SPOA) La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP7978-2023, STP7428-2023 entre otras), ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos
otras), ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000y SPOA - Ley 906 de 2004 - no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro. Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
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8 En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-5092020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:
no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la
administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. Únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso. En el asunto bajo estudio, el actor no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el SPOA y SIJUF, pues parte del presupuesto de que en dicho aplicativo se registra la terminación del proceso por preclusión de la investigación. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en precedencia, para la Sala es improcedente la pretensión de eliminar la totalidad del registro de la actuación, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo. Esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse laCUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
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que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse laCUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361 DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT 9 política criminal e incluso, inciden en la adopción de otras políticas por parte del Estado. De lo accionado en relación con la Brigada Cuarta del Ejército Nacional En este punto, el accionante ventila su inconformidad con la postura adoptada por la Brigada Cuarta del Ejército Nacional de negarle el permiso para portar armas. Considera que el fundamento fue precisamente la anotación que registra en los sistemas SPOA o SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, que siendo reservada únicamente para esa entidad, no podía ser empleada para no acceder a su solicitud. Durante el trámite de primera instancia, la mencionada Brigada intervino en el sentido de señalar que, dicha determinación provino de la facultad discrecional atribuida en el Decreto Ley 2535 de 1993 - por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos- , en virtud de la cual se analizan varios aspectos, siendo el relacionado con la existencia de antecedentes penales, uno de esos. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado
constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actoraCUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361 DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT 10 debe acudir en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3. De ahí que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones que, como en el caso, niega la expedición del permiso para portar armas de fuego de uso personal, puesto que se trata de un acto administrativo susceptible de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. En el sub lite, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto, existe otro medio de defensa judicial para refutar el acto administrativo emitido por la Brigada Cuarta del Ejército Nacional, quien en virtud de la facultad discrecional contenida en el artículo 3º del Decreto
por cuanto, existe otro medio de defensa judicial para refutar el acto administrativo emitido por la Brigada Cuarta del Ejército Nacional, quien en virtud de la facultad discrecional contenida en el artículo 3º del Decreto Ley 2525 de 19934 decidió no otorgar a DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BATANCOURT el permiso para portar armas de fuego. Puntualmente, tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional, entre ellos, la alegada intromisión ilegal a una base de datos de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. No es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se 3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 4 ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361 DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT 11 intente trasladar una discusión propia del juez natural, para que sea desatada por vía de la acción de tutela. Precisamente en la sentencia CC C-031/95, que estudió la constitucionalidad del artículo 3º del Decreto Ley 2535 de 1993, la Corte
desatada por vía de la acción de tutela. Precisamente en la sentencia CC C-031/95, que estudió la constitucionalidad del artículo 3º del Decreto Ley 2535 de 1993, la Corte Constitucional explicó que, en efecto, debe distinguirse entre una facultad discrecional y un acto arbitrario y caprichoso. Por ende, cuando se considere que la autoridad encargada de expedir el permiso para portar armas se encuentra en esta última posibilidad, es posible acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el respectivo acto administrativo por vía de la acción de nulidad. Puntualmente la Corte Constitucional en dicha determinación adujo: “La discrecionalidad no significa como pretende entenderlo el demandante, que el acto cumplido en ejercicio de ese poder no pueda ser suprimido por las normas preexistentes y los postulados enunciados, ni anulado o controvertido judicialmente, ya que en el evento en que éste sea ilegal, bien por razones de incompetencia, vicios de forma, falsa motivación desvío de poder o violación de la ley, deberá así ser declarado por la jurisdicción competente. Los actos discrecionales están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional en ejercicio de las acciones pertinentes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constitución o de la ley. Así, la discrecionalidad en cabeza de la administración no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción dentro de los límites
de la administración no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción dentro de los límites fijados por la ley, uno de los cuales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del interés público. En consecuencia, un fin extraño a él es ilícito y susceptible de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anotó. […] […] Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el artículo 84CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361 DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT 12 del Código Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acción de nulidad de los actos administrativos. De otro lado, no pueden concebirse, como así lo da a entender el demandante, los actos discrecionales como actos por fuera del control jurisdiccional. En todo caso procederán los recursos jurisdiccionales contra el acto o decisión discrecional que sea arbitrario o contrario a la Constitución o la ley, pues la potestad discrecional de la administración no autoriza ni legitima a la autoridad competente para imponer en forma caprichosa su voluntad. Es importante resaltar que, ante la jurisdicción citada, el actor cuenta
potestad discrecional de la administración no autoriza ni legitima a la autoridad competente para imponer en forma caprichosa su voluntad. Es importante resaltar que, ante la jurisdicción citada, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar, la suspensión del acto administrativo cuestionado, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de
específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facieCUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361 DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT 13 para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. En conclusión, ante la existencia de otro medio de defensa judicial,
13 para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. En conclusión, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, aunado a que dicha vía establece medidas cautelares que buscan precisamente contener perjuicios irremediables, la acción de tutela para debatir la decisión de la Brigada Cuarta del Ejército Nacional es improcedente. Comoquiera que, en relación con este punto, la decisión de primera instancia fue negar el amparo por no vulneración, se modificará en el sentido de declararlo improcedente. De la contestación a la solicitud de copias DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT expone su inconformidad con que, el Tribunal A-quo haya declarado la carencia actual de objeto en relación con lo accionado contra la Fiscalía 1 Especializada Unidad Gaula con funciones de Fiscal 27 Seccional de Caquetá, en relación con la expedición de copias del proceso que se adelantó en su contra y que actualmente se encuentra archivado, elevada el 6 de diciembre de 2023. El accionante refiere que, si bien en la segunda oportunidad, la fiscalía le remitió copia del expediente, lo hizo a través de la herramienta “MySharedPoint los cuales están ligados a un correo de la fiscalía y los que no sé si sea por la diferencia de locación o departamento no me abren en ocasiones o no se dejan descargar pues son archivos en línea y no descargados y subidos”CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
que no sé si sea por la diferencia de locación o departamento no me abren en ocasiones o no se dejan descargar pues son archivos en línea y no descargados y subidos”CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
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14 Pues bien, sobre este punto la Sala comparte la postura del Tribunal A-quo en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme lo acredita el archivo “0015Cumplimiento Fallo pdf” del expediente digital, el 31 de enero de 2024, desde el correo omar.cardozo@fiscalia.gov.co, que corresponde al institucional del fiscal 1º Especializado de la Unidad de Fiscalías Gaula, se remitió con destino a varios correos, entre ellos, el de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal y familiarrodriguezbetancourt052@gmail.com , suministrado por el accionante en la petición primigenia, cinco archivos en formato pdf que contienen el expediente solicitado. Al ingresar a cada uno, se permite el acceso sin ningún inconveniente y sin la exigencia de algún tipo de permiso o restricción por parte de la fiscalía. Sobre esa base, no podía predicarse que la mencionada fiscalía persiste en la omisión de dar contestación a la solicitud de expedición de copias elevada por DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT y que, por tanto, deba concluirse que existe afectación de garantías fundamentales. Sin embargo, ante las dificultades electrónicas señaladas por el
y que, por tanto, deba concluirse que existe afectación de garantías fundamentales. Sin embargo, ante las dificultades electrónicas señaladas por el accionante, quien dicho sea de paso, no niega haber recibido el citado correo electrónico, se dispondrá que, por secretaría, se le remita el archivo “0015Cumplimiento Fallo pdf” del expediente digital de esta tutela, pues aquel contiene la descarga de cada uno de los archivos en formato pdf enviados por la fiscalía.CUI 18001220400020240000502 Tutela de 2ª instancia No. 137361
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15 En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia en punto a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la expedición de copias del proceso penal solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en torno a lo accionado en contra de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declara improcedente el amparo.
Segundo: En lo demás, confirmar el fallo.
Tercero: Por secretaría, remitir el archivo “0015Cumplimiento Fallo pdf” del expediente digital de esta tutela al correo electrónico del