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CSJ - STP626-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP626-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP626-2020 Radicación N° 108523 Acta n.° 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO TELLEZ PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, entre otros. Al trámite fueron vinculados, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, elRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 2 Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, el abogado Alain Delon Mina Osorio, el Concejo Seccional de la Judicatura de Cali, la Oficina de Migración Colombia, y las partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado Nº 2008-00041. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el actor que, en virtud de la denuncia instaurada en su contra por Maria Eugenia Sandoval Díaz, se le adelantó un proceso penal por el delito de extorsión bajo

DE LA ACCIÓN Señaló el actor que, en virtud de la denuncia instaurada en su contra por Maria Eugenia Sandoval Díaz, se le adelantó un proceso penal por el delito de extorsión bajo el ritual de la ley 600 de 2000, que culminó con sentencia condenatoria, en la que se le impuso la pena de 12 meses de prisión. Increpó que en dicha actuación se vulneró su derecho fundamental a la defensa, atendiendo a que, por encontrarse en Estados Unidos, lo representó un defensor de oficio, el abogado Alain Delon Mina Osorio, quien, a su juicio, no realizó ninguna actividad en pro de sus intereses. En tal sentido, precisó que el citado profesional del derecho simplemente se limitó a notificarse de la resolución de apertura de instrucción, del cierre de investigación y de la resolución de acusación, pero no de la resolución de situación jurídica. No solicitó pruebas ni controvirtió lasRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 3 practicadas en el proceso, no presentó alegatos precalificatorios ni interpuso recursos contra las decisiones de la fiscal. No asistió a la audiencia preparatoria y su intervención en el juicio se concretó a presentar alegaciones finales y a renunciar al cargo. Ante tal petición, la juez lo instó para que allegara la documentación que acreditara las actuaciones de oficio que adujo adelantaba en ese momento, a efectos de decidir la pretensión, pero el abogado hizo caso omiso al requerimiento, sin que mediara una orden del despacho

documentación que acreditara las actuaciones de oficio que adujo adelantaba en ese momento, a efectos de decidir la pretensión, pero el abogado hizo caso omiso al requerimiento, sin que mediara una orden del despacho conminándolo al cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, o un auto desestimándose la renuncia. En esas condiciones, se remitió el proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Cali, quien asumió su conocimiento y emitió sentencia el 30 de abril de 2010, sin tomar ningún correctivo en relación con su apoderado. La sentencia se notificó por Edicto porque el doctor Mina Osorio no compareció. El fallo fue apelado por el apoderado del procesado Roosevelt Parra y confirmado en segunda instancia, decisión contra el cual este mandatario judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Actuaciones en las que Mina Osorio tampoco intervino en condición de no recurrente. El actor ingresó al país en octubre de 2010, deportado por el gobierno de los Estados Unidos, ignorandoRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 4 la existencia de la sentencia condenatoria o de orden de captura librada en su contra. El 27 de junio de 2018 fue aprehendido, sin que en ese instante ni con posterioridad fuese informado del contenido del fallo por ninguna autoridad. En octubre del año pasado, por solicitud hecha al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

fuese informado del contenido del fallo por ninguna autoridad. En octubre del año pasado, por solicitud hecha al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conoció el documento que remitiera desde Estados Unidos la denunciante Maria Eugenia Díaz, manifestando que fue indemnizada en los perjuicios sufridos por TELLEZ PARRA, ello con la intención de que se le rebajara la pena. Insistió en que la Fiscalía tenía conocimiento de que se encontraba residiendo en New York, situación que le exigía aplicar las reglas de cooperación entre la oficina de asuntos internacionales de la entidad y las autoridades consulares de esta ciudad, para intentar definir si se encontraba empadronado y obtener su ubicación a efectos de informarle sobre la actuación penal adelantada en su contra. Bajo tales precisiones, considera que las omisiones de la defensa técnica, y de los funcionarios judiciales que conocieron el proceso, quienes en ejercicio de sus poderes debieron identificar la problemática y adoptar las decisiones encaminadas a conjurar la irregularidad, configuran un defecto procedimental por inobservancia de las reglas del procedimiento penal, lo que genera que la sentencia sea elRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 5 producto del capricho y la arbitrariedad del funcionario que la emitió. En consecuencia, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales, se declare la nulidad de la actuación “hasta el momento procesal que permita el ejercicio

la emitió. En consecuencia, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales, se declare la nulidad de la actuación “hasta el momento procesal que permita el ejercicio del derecho de defensa con un defensor de confianza que la garantice”. Anexó copia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Seccional de Cali, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por las conductas de fraude procesal y falsedad, argumentando que en la acción de tutela identificada con la radicación Nº 20190061040842, resuelta por la Sala de Casación Penal en el radicado Nº 58.124, como en la sustentación del recurso, falsificaron su firma. Lo anterior con el fin de acreditar que no ha presentado otra tutela por estos hechos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC, Guadalupe Arbeláez Quintero, informó que el actorRadicado Nº 108523

Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 6 no registra movimientos migratorios. Y en la base de datos Platinum no posee impedimentos y/o consignas de salida del país.

Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 6 no registra movimientos migratorios. Y en la base de datos Platinum no posee impedimentos y/o consignas de salida del país. El Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, no registra deportación alguna en contra del actor y en la Regional del Aeropuerto el Dorado de la UAEMC, no figuran registros migratorios a su nombre, ni existen consignas o impedimentos relacionados con el mismo. En cuanto a las pretensiones de la tutela, observó que la entidad no tiene competencia para resolverlas, motivo por el cual solicita que se decrete la falta de legitimación en la causa en lo concerniente a esa entidad.

2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor Orlando Echeverry Salazar, remitió copia del fallo emitido por esa Corporación el 8 de junio de 2011, a través del cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Roosevelt parra y FERNANDO TELLEZ PARRA, contra el fallo de 30 de abril de 2010 emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, que los condenó por el delito de extorsión.

Advirtió que el accionante interpuso acción de tutela en el año 2012, la cual fue conocida y fallada por la Sala de Casación Penal, en el radicado 58124.Radicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 7

3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura

Casación Penal, en el radicado 58124.Radicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 7

3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, José Álvaro Gómez Herrera, alegó la carencia de legitimación por pasiva, toda vez que el ámbito de su competencia no incluye ejercer función disciplinaria ni controvertir decisiones judiciales.

4. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, Eder Guillermo Burbano Gómez, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por ausencia de inmediatez, atendiendo a que la sentencia que reprocha el actor cobró ejecutoria el 14 de julio de 2011. A la par, transcurrieron aproximadamente 17 meses desde que fue legalizada su captura, sin que aportara prueba que evidenciara una situación particular que le hubiera impedido acudir a este mecanismo en un tiempo razonable.

Tampoco es viable acceder a su pretensión de nulidad, por ausencia del requisito de trascendencia, al no haber demostrado el accionante de qué manera resultó perjudicado con la estrategia defensiva del abogado oficioso, y que si su proceder hubiese sido otro, los resultados hubiesen redundado a favor del actor.

5. La Oficial mayor del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Gloria Puentes Cáceres, manifestó que bajo la radicación N° 76001-31-870012008-00041-00, ese despacho vigila la pena de 12 años

Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Gloria Puentes Cáceres, manifestó que bajo la radicación N° 76001-31-870012008-00041-00, ese despacho vigila la pena de 12 años de prisión impuesta al actor en sentencia N° 004 de 30 de abril de 2010, por el Juzgado 1° Penal del CircuitoRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 8 Especializado de Descongestión de Cali, como responsable del delito de extorsión. Efectuó una relación de las actuaciones desplegadas por ese despacho, precisando que el 27 de junio de 2018 el actor fue capturado. Anexó la documentación referida en la contestación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela

de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida aRadicado Nº 108523

Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 9 través de los mecanismos previstos ordinarios por el legislador.

4. El requisito de inmediatez previsto para evaluar la procedencia de esta acción, exige que su ejercicio sea oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos fundamentales.

5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la actuación penal que en contra del actor cursó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali, bajo el radicado N° N° 76001-31-87-0012008-00041-00, vulneró sus derechos fundamentales.

6. Bajo tales precisiones, e sta Sala declarará improcedente al amparo, al no verificarse la condición de inmediatez, que a la luz de la sentencia constitucional T-328/10, deberá ser ponderada en cada caso particular,

bajo los siguientes criterios:

improcedente al amparo, al no verificarse la condición de inmediatez, que a la luz de la sentencia constitucional T-328/10, deberá ser ponderada en cada caso particular, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).Radicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 10 Lo anterior, al haber transcurrido más de 16 meses desde el 27 de junio de 2018, en que, según las pruebas, el accionante fue capturado y enterado de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, el 30 de abril de 2010, confirmada en segunda instancia el 8 de junio de 2011, y la fecha de instauración de la tutela, 12 de diciembre de 2019, sin aducirse motivo atendible que justificara su inactividad en dicho interregno. Lo primero que advierte la Sala es que el accionante conocía la existencia del proceso adelantado en su contra, las siguientes afirmaciones hechas en la demanda así lo demuestran:

justificara su inactividad en dicho interregno. Lo primero que advierte la Sala es que el accionante conocía la existencia del proceso adelantado en su contra, las siguientes afirmaciones hechas en la demanda así lo demuestran: “Con origen en nuestra deportación del territorio de los Estados Unidos, mi situación económica era de especial pobreza, lo que me impedía, acceder por costos a un profesional del derecho. vii) a partir de lo que ocurrió con mi hermano medio Roosevelt Parra, se produjo una especial ruptura de la unidad familiar que desencadenó la incomunicación con el accionante, quien prácticamente quedó aislado”. Adicionalmente, el demandante no ofreció explicación válida que justificara la inactividad procesal en el interregno mencionado. Insistió en que la actividad investigativa y de juzgamiento del proceso adelantado en su contra se produjo cuando estaba en Estados Unidos, y al ingresar al país, deportado por Estados Unidos, no fue objeto de ninguna medida restrictiva de su libertad, lo que originó en él laRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 11 convicción sobre la ausencia de alguna orden de captura derivada de dicho proceso. No obstante, se acreditó con la contestación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), Guadalupe Arbeláez Izquierdo, la inexistencia de un registro que permita inferir que dicho ciudadano ingresó a este país de los Estados Unidos, en calidad de deportado, en la fecha que menciona en la demanda. Más aún, la funcionaria afirmó

Guadalupe Arbeláez Izquierdo, la inexistencia de un registro que permita inferir que dicho ciudadano ingresó a este país de los Estados Unidos, en calidad de deportado, en la fecha que menciona en la demanda. Más aún, la funcionaria afirmó enfáticamente que no figuran registros migratorios a su nombre. De otra parte, de acuerdo con las pruebas, el actor al momento de su captura fue enterado de la sentencia existente en su contra. Por consiguiente, a partir de ese momento, tuvo la posibilidad de solicitar asesoría jurídica al interior del establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta vía, personalmente o a través de apoderado judicial. Asegura el actor que hasta el mes de octubre de 2019 logró acceder al contenido del expediente, pero ello no justifica su tardanza en acudir a esta vía pues de acuerdo con los anexos allegados con la demanda, hasta el 1º de ese mes y año solicitó las copias del expediente al juzgado ejecutor, lo que descarta impedimento alguno para accederRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 12 a dicha documentación o negligencia de ese despacho en suministrarla con antelación. Alega que sus condiciones de vulnerabilidad consolidadas en su situación de “ausente”, expatriado y con imposibilidad económica de proveerse una defensa contractual, amén de la ignorancia de los efectos que desencadena un proceso penal, le imposibilitaron promover esta acción en un tiempo razonable, situaciones que de

imposibilidad económica de proveerse una defensa contractual, amén de la ignorancia de los efectos que desencadena un proceso penal, le imposibilitaron promover esta acción en un tiempo razonable, situaciones que de ninguna manera le impedían atender sus asuntos de carácter procesal, máxime cuando no se probó que hubiese estado fuera del país y de otro lado, tuvo la oportunidad de acudir a la oficina jurídica del centro de reclusión con el fin de recibir asesoría o solicitar, por su intermedio, información o copias del proceso al juzgado ejecutor en un lapso prudente. Por el contrario, el hecho de que se identificara ante las autoridades que practicaron su captura con documentos a nombre de otra persona, confirma que era conocedor de su situación judicial y de sus consecuencias. Ahora, que el accionante se encuentre privado de la libertad no es suficiente para tener por cumplida la inmediatez, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual conlleva una oportuna reclamación.Radicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 13 Al respecto, conviene recordar que la inmediatez, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad

mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz. Si bien en la sentencia constitucional C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia, aclaró que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela. En conclusión, el accionante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente la protección constitucional, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otraRadicado Nº 108523 Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 14 situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona. Con referencia a la acción de tutela que a su nombre fue presentada y resuelta por esta Corporación en sentencia de 19 de enero de 2012, dentro del radicado 58.124, debe

desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona. Con referencia a la acción de tutela que a su nombre fue presentada y resuelta por esta Corporación en sentencia de 19 de enero de 2012, dentro del radicado 58.124, debe señalarse que, aunque exista similitud de hechos, partes y pretensiones con esta acción, no se predicará la temeridad, toda vez que el accionante allegó copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía, con el fin de que se investigue una posible suplantación, ya que al parecer su firma fue falsificada. Bajo tales premisas, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por LUIS FERNANDO TELLEZ PARRA , de conformidad con la motivación que antecede.Radicado Nº 108523

Luis Fernando Téllez Parra Primera Instancia 15

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.

4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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