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CSJ - STP6260-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6260-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6260-2022 Radicación Nº. 123956 Acta No. 112. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, enCUI 11001020400020220095500

Número Interno: 123956

Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 05000312000120160000801. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado De Extinción de Dominio de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla (Antioquia), la Fiscalía General de la Nación, y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos 05000-31200-01-201600008 y 05440-60003-40-2011-00020.

II. HECHOS

2. De lo afirmado por LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO, en su demanda escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. Es madre cabeza de familia, su hijo Jonatan Toro

QUINTERO, en su demanda escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. Es madre cabeza de familia, su hijo Jonatan Toro Castaño en condición de discapacidad depende de ella y desde hace aproximadamente 15 años habita con sus 3 hijos en Marinilla (Antioquia), no tiene antecedentes penales y no ha contribuido a que en su hogar se cometan actividades ilícitas. -. El 12 de mayo de 2011, en su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-93819, ubicado en la Calle 21 No. 46 A-89 del Municipio de Marinilla, fueron hallados 2CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO 421 gramos de marihuana, los cuales, fueron adquiridos por su hijo Elder Julián Toro Castaño, para el consumo personal. -. El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Marinilla (Antioquia), declaró penalmente responsable a Elder Julián Toro Castaño de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad “conservar”, le impuso la pena de 32 de meses y multa de un (1) smlmv; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión contra la que se interpuso recursos. -. Por los anteriores hechos, el 31 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación de manera oficiosa inició el trámite de extinción del derecho de dominio del inmueble

que se interpuso recursos. -. Por los anteriores hechos, el 31 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación de manera oficiosa inició el trámite de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-93819. -. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, resolvió “PRIMERO: No declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 018-93819 (…) SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la fiscalía sobre el bien inmueble (…)” -. El 4 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito 3CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y (i) declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la calle 21 No. 46 A-89 del Municipio de Marinilla e identificado con matrícula

gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la calle 21 No. 46 A-89 del Municipio de Marinilla e identificado con matrícula inmobiliaria 018-93819, y (ii) ordenó la tradición del bien a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado

(FISCO).

-. El Tribunal argumentó que no cumplía con las condiciones para ser considerada como madre cabeza de familia “desconociendo que yo tenía el deber de proveer con los recursos necesarios para la sostenibilidad de mis hijos, teniendo que cumplir con extensas jornadas de trabajo y a la vez velar por su cuidado, y a su vez, basado en un estereotipo, redujo el rol de crianza, protección, educación y afecto del padre a la simple comunicación sobre mis hijos, sin prueba suficiente lo asumió como una crianza responsable, desconociendo que la misma debe ser compartida y en términos de igualdad entre padre y madre.” -. La Sala de Extinción de Dominio sustentó su decisión con argumentos basados en “prejuicios y estereotipos de género, acentuó los patrones socioculturales sobre el deber ser de la mujer y sus roles tradicionales” . El estado “no garantizó una tención diferencial, de acuerdo con mis necesidades como sujeto de especial protección al cuidado 4CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia

LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO

mis necesidades como sujeto de especial protección al cuidado 4CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO de un niño con capacidades diversas, que requería suministro de servicios sociales para apoyar las labores del cuidado.” -. En razón a este hecho “arbitrario” está siendo obligada, junto con su familia, a desalojar de manera forzada su casa, único lugar con el que cuentan para vivir. La Sociedad de Activos Especiales le entregó a su hijo en condición de discapacidad una carta “Solicitud de Entrega Voluntaria” en la que le solicitó entregar el inmueble el 20 de marzo, so pena de iniciar un proceso de desalojo forzado o denuncia penal. -. El 28 de marzo de 2022 radicó en la Sociedad de Activos Especiales un derecho petición en el que solicitó que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia, hasta tanto, se garantizara los derechos de su hijo con discapacidad, también solicitó que le informaran si para realizar el desalojo han tenido en cuenta la condición especial que padece su hijo, y le indicaran cuáles eran las etapas de dicho trámite. -. La Sociedad de Activos Especiales el 5 de mayo de 2022 le informó que el desalojo se realizaría el siguiente 10 de mayo, sin ellos tener a dónde ir y sumado a su difícil situación económica producto de la emergencia sanitaria por el virus Covid-19. 5CUI 11001020400020220095500

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de mayo, sin ellos tener a dónde ir y sumado a su difícil situación económica producto de la emergencia sanitaria por el virus Covid-19. 5CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia

LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO

3. En consecuencia, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales que la proteja en su condición de madre cabeza de hogar, y a su hijo Jonatan Toro Castaño, quien depende de ella, y les garantice, el respeto de todas las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos, incluyendo: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.

De igual modo, peticiona que se ordene a la Sociedad de

su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”. De igual modo, peticiona que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento, hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de su hijo Jonatan Toro Castaño en condición con discapacidad y sus derechos como mujer cabeza hogar. 6CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia

LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 12 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 18 de mayo.

5. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo

siguiente: 5.1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de aludir a sus funciones de policía administrativa, a la improcedencia de la tutela y falta de competencia, expuso que, el 10 de mayo, en compañía de los entes garantes, personería , secretaria de gobierno, familia, salud , comisaria de familia, y el funcionario designado para la recuperación del predio, se presentaron en el inmueble para ejecutar la recuperación, en el sitio fueron atendidos por los hermanos toro, y la psicóloga de la corporación de derechos humanos

de familia, y el funcionario designado para la recuperación del predio, se presentaron en el inmueble para ejecutar la recuperación, en el sitio fueron atendidos por los hermanos toro, y la psicóloga de la corporación de derechos humanos que los apoya en su defensa, la señora LUZ MIRIAM , no se encontró en la diligencia, sus hijos manifestaron que se encontraba trabajando en EEUU. Explicó que, por parte de la personería municipal, se solicitó suspender la diligencia hasta tanto los ocupantes tengan un lugar donde ir, pues dicen desconocer los demás bienes que tiene la progenitora, además de sustentar la 7CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO dificultad del señor Jonatan toro, quien tiene una discapacidad de movilidad. Manifestó que, no se han vulnerado los derechos que la tutelante invocó, pues, todas las acciones que se han adelantado, han estado ejercidas dentro del marco del debido proceso, la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamentales de los afectados con las medidas judiciales decididas y ejecutoriadas. Destacó que se logró demostrar que la familia cuenta con recursos o bienes inmuebles donde pueden disponer su habitación, además que la señora LUZ MIRIAM labora según afirmaron sus hijos en diligencia de desalojo, en los EE. UU y aporta el sustento de la familia, que los señores Julián, y Sebastián son independientes, artistas y dj de música, que el único que cuenta con condición especial es Jonatan toro,

y aporta el sustento de la familia, que los señores Julián, y Sebastián son independientes, artistas y dj de música, que el único que cuenta con condición especial es Jonatan toro, quien es mayor de edad y tiene una discapacidad de movilidad. 5.2 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, destacó que, se vislumbra que la demandante no atribuye de forma puntual y directa a esa Corporación, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama, como quiera que sus pretensiones finales las dirige de manera clara y específica contra las actuaciones administrativas que ha desarrollado la Sociedad de Activos Especiales -SAEen aras de obtener el desalojo del inmueble. 8CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO Agregó que, en la decisión de segunda instancia que anexa, a lo largo del acápite considerativo de dicho proveído, se consignaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales la Sala concluyó que debía revocarse el fallo de primera instancia y entrar a decretar la extinción de dominio sobre el bien propiedad de LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO, teniendo en cuenta la valoración íntegra de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente al proceso. 5.3 El Procurador 30 Judicial, adujo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez,

medios probatorios aducidos legal y oportunamente al proceso. 5.3 El Procurador 30 Judicial, adujo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, mediante sentencia del 24 de Julio del 2017, el juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, resolvió que no procedía la Extinción del Dominio del inmueble objeto de inconformidad; empero, mediante providencia del 4 de Julio del 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión. En consecuencia, se está atacando una decisión que data del año 2019. 5.4 El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, dio cuenta que, profirió sentencia condenatoria en contra de Elder Julián Toro Castaño, tras declararlo penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art.376 Inc.2 del CP) en calidad de autor, en la modalidad conservar, y lo condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y el equivalente en pesos a un (1) salario mínimo legal mensual de multa; le concedió el beneficio de la suspensión 9CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO condicional de la ejecución de la pena. 5.5 El director Jurídico del Ministerio de Justicia y Del Derecho solicitó negar el amparo constitucional deprecado

Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO condicional de la ejecución de la pena. 5.5 El director Jurídico del Ministerio de Justicia y Del Derecho solicitó negar el amparo constitucional deprecado teniendo en cuenta que por la acción u omisión de esa Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante. 5.6 La Caja de Compensación Familiar de Antioquia informó que no presenta interés alguno en la propiedad ubicada en la Calle 21 No. 46A – 89, Barrio Ciudadela, Marinilla, Antioquia, en cuanto, a la fecha, no existen créditos pendientes de pago a cargo de la señora LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO. 5.7 La Fiscalía 094 Delegada expuso que corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., atender los reproches de la accionante CASTAÑO QUINTERO. 5.8 La coordinadora de la Unidad De Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, adujo que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 5.9 El Fiscal 34 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, destacó que es resorte de la accionada, como secuestre del estado, pronunciarse sobre las pretensiones de la ciudadana LUZ MIRIAM. 10CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia

LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO

6. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO, que se dirige contra la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Tutela 1ª Instancia

LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO

9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.

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Tutela 1ª Instancia

LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO

9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3. 9.1 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.2 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.3 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 4.

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son

3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 4 Ibídem. 12CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO 9.4 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.5 Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 9.6 De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la

motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la 5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 10 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de

argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”12.

10. En el presente evento, LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO, actuando en nombre propio, en representación de su hijo Jonatan Toro Castaño reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima afectados por la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el proceder de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE de ordenar el desalojo del inmueble de

su propiedad ubicado en calle 21 No. 46 A-89 del Municipio de Marinilla e identificado con matrícula inmobiliaria 01893819, donde reside con sus 3 hijos, uno de ellos en condición de discapacidad.

11. Lo primero que debe advertir la Sala, es que se acreditó, que existe una sentencia en firme que declaró la extinción de dominio en favor del Estado, dado que, el 4 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y (i) declaró la extinción

consulta, revocó la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y (i) declaró la extinción 12 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 14CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la c alle 21 No. 46 A-89 del Municipio de Marinilla e identificado con matrícula inmobiliaria 01893819, y (ii) ordenó la tradición del bien a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado (FISCO).

12. Ahora, si bien la accionante no peticionó dejar sin efectos la decisión proferida el 4 de julio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, si reprochó los argumentos en que fundamentó su providencia, la que valga decir, originó la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE de quien indica para realizar el trámite de desalojo debe tener en cuenta la condición de discapacidad de su hijo Jonatan Toro Castaño.

13. En tal sentido, lo primero a precisar es que los reproches de la demandante para cuestionar la decisión adoptada dentro del proceso de extinción de dominio n°

discapacidad de su hijo Jonatan Toro Castaño.

13. En tal sentido, lo primero a precisar es que los reproches de la demandante para cuestionar la decisión adoptada dentro del proceso de extinción de dominio n° 05000-31200-01-2016-00008 no tiene vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio, emitida el 4 de julio de 2019, lo cual no sucedió, en tanto la acción de tutela fue

15CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO interpuesta el 10 de mayo de 2022, lo que no resulta ser un tiempo razonable.

14. En todo caso, de superarse este requisito, tampoco se advierte arbitrariedad en la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, pues su proceder, tiene sustento en los deberes que tiene como administradora del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado “FRISCO” y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en l a ley 1849 de 2017 (Por medio de la cual se modifica y adicional la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio, y se

policía administrativa que le han sido reconocidas en l a ley 1849 de 2017 (Por medio de la cual se modifica y adicional la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio, y se dictan otras disposiciones-), que modificó el parágrafo tercero13 del artículo 91 de la ley 1708 de 2014 (Por medio de la cual expide el Código de Extinción de Dominio) , otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, la S.A.E, como se evidencia a continuación “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”

15. De otra parte, aunque no hay duda que esta medida afectará a los hijos de la accionante y en especial a su hijo 13 De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa.

16CUI 11001020400020220095500

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las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. 16CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO Jonatan Toro Castaño , sujeto de especial protección, dada su condición de discapacidad acreditada, no puede desconocerse que conforme al acta de “diligencia de entrega real y material del inmueble resolución No. 452 del 24 de abril de 2019” que allegó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, la diligencia del 10 de mayo de 2022, se suspendió por solicitud del personero quien manifestó “se suspenda la diligencia de desalojo hasta tanto se tengan las garantías necesarias para la preservación de los derechos humanos de los ocupantes debido a que se encuentra una persona en condición de discapacidad certificada” Y frente a lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE anotó en el documento que suscribió incluso la accionante “(…) se ordena suspender la diligencia, pues los ocupantes solicitaron un tiempo, de un mes calendario, para proceder con la entrega del predio, y tener forma de organizar su salida, se deja de una vez para firma, fecha diligencia de entrega voluntaria, para el viernes 10 de junio de 2022 a las 9:00 a.m., (…)” En tal sentido, se colige que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE en tal caso de llegar a adelantar la diligencia de desalojo del inmueble, ajustará el procedimiento a los protocolos que le permitan cumplir

Especiales S.A.S. SAE en tal caso de llegar a adelantar la diligencia de desalojo del inmueble, ajustará el procedimiento a los protocolos que le permitan cumplir sus deberes legales de manera armónica con el imperativo de velar por la preservación de las medidas de bioseguridad en la realización eventual de desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas, en especial aquellas en condición de 17CUI 11001020400020220095500

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Tutela 1ª Instancia LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las entidades territoriales, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria .

16. En síntesis, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez y no haberse acreditado un perjuicio irremediable, lo procedente será declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

promovida por LUZ MIRIAM CASTAÑO QUINTERO.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR e

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