CSJ - STP6260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6260-2024 Radicación n° 137689 Acta n° 124. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Wilson Javier Carrillo Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libre escogencia de profesión1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Wilson Javier Carrillo Rojas indicó que, en marzo de 2020, inició estudios profesionales en derecho en la Institución Universitaria de Colombia. El 22 de noviembre de 2023, obtuvo el título profesional de 1 Al trámite fue vinculada la Corte Constitucional.Tutela de 1ª instancia nº. 137689
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WILSON JAVIER CARRILLO ROJAS 2 abogado. Al día siguiente -23 de noviembre de 2023- , radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la documentación correspondiente para la expedición de la tarjeta profesional. El 4 de diciembre de 2023, fue emitida a su nombre la tarjeta profesional de abogado No. 418.961, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba de idoneidad para el
la expedición de la tarjeta profesional. El 4 de diciembre de 2023, fue emitida a su nombre la tarjeta profesional de abogado No. 418.961, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba de idoneidad para el ejercicio de la profesión regulada en la Ley 1905 de 20182. De acuerdo con la Resolución No. URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, fue admitido y su presentación está prevista para el 26 de mayo de 2024. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-128/2024, cuyos apartes fueron publicados en el comunicado 16 de 17 y 18 de abril de 2024, amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales con vigencia provisional, antes de la implementación del referido examen de Estado. Esa decisión, ordenó a la mencionada Corporación, en el término de dos meses (2) meses, expedirle la tarjeta profesional de abogado definitiva y sin la exigencia de aprobación del referido examen, a todos los graduados de pregrado en derecho y destinatarios de la citada Ley, incluso quienes cuenten con el documento con vigencia provisional, que hayan presentado la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para tal efecto. Con ocasión de tal mandato judicial, el 24 de abril de 2024, el accionante solicitó a la accionada informarle el procedimiento para la
del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para tal efecto. Con ocasión de tal mandato judicial, el 24 de abril de 2024, el accionante solicitó a la accionada informarle el procedimiento para la 2 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.Tutela de 1ª instancia nº. 137689
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WILSON JAVIER CARRILLO ROJAS 3 emisión de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo. Al día siguiente -25 de abril de 2024- , radicó los documentos requeridos para tal efecto. El 10 de mayo de 2024, la solicitud fue negada con sustento en la falta de notificación de la referida providencia y por carecer de fuerza vinculante el comunicado de prensa que la contiene. Acude a la acción de tutela para cuestionar tal negativa, pese a lo resuelto por la Corte Constitucional. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitirle la tarjeta profesional de abogado No. 418.961 con carácter definitivo. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El presidente de la Corte Constitucional refirió que la Sentencia CC SU-128/2024 fue proferida el 18 de abril de 2024, con efectos inter pares. El sentido del fallo fue publicado en el comunicado No. 16 del día 23 de ese mes y año. En sesión de Sala Plena de 9 de mayo de esta
CC SU-128/2024 fue proferida el 18 de abril de 2024, con efectos inter pares. El sentido del fallo fue publicado en el comunicado No. 16 del día 23 de ese mes y año. En sesión de Sala Plena de 9 de mayo de esta anualidad, fue aprobada la solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el artículo 36 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) para culminar la etapa de firmas. Aclaró que el encargado de notificar la decisión a las partes es el juez de primera instancia. En consecuencia, pidió su desvinculación. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , en lo relevante, enTutela de 1ª instancia nº. 137689
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WILSON JAVIER CARRILLO ROJAS 4 relación con la prueba de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, destacó que está prevista su realización el 26 de mayo de 2024 y el accionante fue admitido, con número de registro 686, conforme a la Resolución No. URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024. Frente al comunicado de prensa de la Corte Constitucional respecto de la sentencia CC SU-128/2024, adujo que esa Corporación ni sus unidades han sido notificadas del fallo, lo que se requiere para determinar sus alcances y los mandatos proferidos, para efectos de su cumplimiento. Afirmó que, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte
unidades han sido notificadas del fallo, lo que se requiere para determinar sus alcances y los mandatos proferidos, para efectos de su cumplimiento. Afirmó que, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, los comunicados de prensa no son sentencias, ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito es eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. Precisó que el actor no ha radicado petición o recurso alguno para controvertir el acto administrativo que le otorgó la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional. Por ello, consideró que no hay lugar a predicar vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechosTutela de 1ª instancia nº. 137689
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WILSON JAVIER CARRILLO ROJAS 5 fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto
5 fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de dicha Corporación vulneraron las prerrogativas constitucionales de Wilson Javier Carrillo Rojas , al negarle la expedición de su tarjeta profesional definitiva, con fundamento en la falta de notificación de la sentencia CC SU-128/2024 y por carecer de fuerza vinculante el comunicado de prensa que la dio a conocer en abril de 2024. En relación con el ejercicio profesional de la carrera de derecho, el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 preceptúa: «para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)». Canon declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-594/20193. Los destinatarios de esa normativa, conforme al artículo 2 ibidem, son las personas que inicien la carrera de derecho después de la
condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-594/20193. Los destinatarios de esa normativa, conforme al artículo 2 ibidem, son las personas que inicien la carrera de derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, vale decir, el 28 de junio de 2018. 3 «bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado».Tutela de 1ª instancia nº. 137689
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6 Presupuesto igualmente declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-138/20194. Para efectos de materializar tal exigencia, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018”. Entre tanto, el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 de 9 de abril de 2024, que derogó el Acuerdo 11985 de 29 de agosto de 2022, prevé que para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados 5 y «el abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado,
Registro Nacional de Abogados 5 y «el abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024»6. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128/2024, notificada al Consejo Superior de la Judicatura el: “21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m.”7, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, sección Noticias, resolvió inaplicar por inconstitucional tal precepto, al considerar que: «243.En conclusión, la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión 4 «(…) [E]n desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia
derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.». 5 Artículo 1. 6 Artículo 11 Transitorio. 7 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicadoTutela de 1ª instancia nº. 137689
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WILSON JAVIER CARRILLO ROJAS 7 de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia.». Corolario de lo anterior, amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales con vigencia provisional, antes de cumplir con el deber de implementar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, con efectos inter pares, resolvió: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el
cumplir con el deber de implementar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, con efectos inter pares, resolvió: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir (…) la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los
demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.Tutela de 1ª instancia nº. 137689
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8 Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.». A partir de las premisas citadas, se abordará el asunto puesto a consideración de esta Sala. Wilson Javier Carrillo Rojas es destinatario de la Ley 1905 de 2018, en tanto inició estudios profesionales en derecho el 24 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad a la promulgación de la citada Ley. Obtuvo el título profesional de abogado el 22 de noviembre de 2023. A petición suya (radicada el 23 de noviembre de 2023), el Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2023, emitió la tarjeta profesional de abogado No. 418.961, con vigencia provisional. La inconformidad del actor radica en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se negó a expedir tal documento de manera definitiva, pese a
La inconformidad del actor radica en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se negó a expedir tal documento de manera definitiva, pese a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-128/2024. Ello, con fundamento en que dicha determinación no había sido notificada y el comunicado de prensa que la dio a conocer no era vinculante. Pues bien, conforme se refirió con anticipación, la falta de notificación ya fue superada, en tanto, como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura, ello ocurrió el 21 de mayo de 2024. Luego, en las actuales condiciones, resulta inane adoptar algún pronunciamiento enTutela de 1ª instancia nº. 137689
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WILSON JAVIER CARRILLO ROJAS 9 punto a la respuesta ofrecida inicialmente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia frente a la expedición de la tarjeta profesional definitiva al actor. No obstante, de la situación expuesta, claramente se extrae que el propósito de la tutela es que se ordene a la accionada cumplir el mandato judicial adoptado en la citada sentencia, vale decir, emitirle la tarjeta profesional definitiva, pues, de cara a las condiciones particulares del actor, los alcances inter pares en que fue adoptada lo cobijan. Frente a esa temática, se aclara que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario. Además, por no suponer una instancia adicional o
Frente a esa temática, se aclara que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario. Además, por no suponer una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Pues bien, para efectos de lograr el acatamiento de una orden contenida en una sentencia de tutela, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de desacato o el cumplimiento del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En esos escenarios, el juez de primera instancia deberá verificar i) la legitimidad de quien solicite el adelantamiento del trámite; ii) el vencimiento del término otorgado para acatar lo ordenado; y, iii) los aspectos sustanciales derivados del mandato judicial. La existencia de las alternativas señaladas, per se , imponen la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo de amparo.Tutela de 1ª instancia nº. 137689
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
WILSON JAVIER CARRILLO ROJAS
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por Wilson Javier Carrillo Rojas.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.