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CSJ - STP6260-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 76001220400020260034001

Radicación n.° 153808 STP6260-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 11 de diciem bre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante la cual confirmó el auto dictado el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

CUI: 76001220400020260034001

EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS

2 En síntesis, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la providencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo, pues negó la prisión domiciliaria con base en una interpretación errónea de la ley, al aplicar indebidamente restricciones que

accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo, pues negó la prisión domiciliaria con base en una interpretación errónea de la ley, al aplicar indebidamente restricciones que corresponden a la detención preventiva y no a la fase de ejecución de la pena, desconociendo que cumple los requisitos para acceder al subrogado.

II. HECHOS

1.- El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS dentro del proceso radicado 76001600019920090089800 a la pena de 465 meses de prisión como coautor a título de determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Esta decisión fue confirmada el 18 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Actualmente, la pena es vigilada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2.- EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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3 al considerar que cumplía los requisitos legales para acceder al subrogado.

3.- Mediante auto interlocutorio del 24 de septiembre de

EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS

3 al considerar que cumplía los requisitos legales para acceder al subrogado.

3.- Mediante auto interlocutorio del 24 de septiembre de 2025, el referido despacho negó la solicitud, al estimar que existía prohibición legal para conceder el beneficio, en razón de que el actor fue condenado, entre otros delitos, por fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.

4.- El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que el actor no cumple los requisitos para acceder al subrogado, bien porque no satisface el factor objetivo p revisto en el artículo 38 del Código Penal, y, además, porque se configura una prohibición expresa para conceder la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G ibidem.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Señaló que esa decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo por negar la prisión domiciliaria con base en una interpretación errónea de la ley, al aplicarTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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en una interpretación errónea de la ley, al aplicarTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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4 restricciones que corresponden a la detención preventiva y no a la fase de ejecución de la pena.

6.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que valore correctamente su solicitud de prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal.

7.- El 27 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo. Señaló que la providencia cuestionada se sustentó en una interpretación razonable y debidamente motivada de las normas aplicables, d entro del margen de autonomía judicial, sin que se evidencie un defecto que comprometa derechos fundamentales.

8.- EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente normas que no regulan la fase de ejecución de la pena, lo que condujo a negarle el beneficio de prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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5 artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

10.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la providencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que confirmó la n egativa de la prisión domiciliaria, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no incurrir en un defecto sustantivo.

11.- Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto para resolver el problema jurídico planteado.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providenciasTutela de segunda instancia

de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providenciasTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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6 judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) se cuestiona una posible irregularidad

la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) se cuestiona una posible irregularidad sustancial relacionada con la interpretación y aplicación de las normas que regulan la prisió n domiciliaria en fase de ejecución de la pena; (iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos que originan la presunta vulneración y el derecho fundamental invocado; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto la decisión cuestionadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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7 puso fin a la discusión ordinaria; y (vi) la acción se presentó en un término razonable.

15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Caso concreto: inexistencia de defecto sustantivo en la negativa a conceder la prisión domiciliaria

16.- En este caso, EDWARD GIOVANNI HERRERA VARGAS interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó la prisión domiciliaria, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo por

Circuito Especializado de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó la prisión domiciliaria, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente las normas que regulan dicho subrogado.

17.- Para resolver el motivo de inconformidad, se advierte que la autoridad accionada , en la providencia cuestionada, delimitó el problema jurídico a establecer si el actor cumplía los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, de conformidad con las disposiciones aplicables, particularmente los artículos 38 y 38G del Código Penal.

18.- En desarrollo de ese análisis, el juez de segunda instancia precisó que, tratándose de hechos ocurridos en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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8 año 2008, la norma aplicable para examinar el subrogado era el artículo 38 del Código Penal modificado por la Ley 1142 de 2007, que exige como requisito objetivo que la conducta punible tenga una pena mínima de 5 años o menos.

19.- A partir de ello, concluyó que el actor no cumple ese presupuesto, toda vez que fue condenado, entre otros delitos, por homicidio agravado, cuya pena mínima supera ampliamente dicho límite.

20.- De otra parte, analizó la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, y si bien advirtió que el accionante ha descontado más de la

ampliamente dicho límite.

20.- De otra parte, analizó la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, y si bien advirtió que el accionante ha descontado más de la mitad de la pena, estableció que no es viable su concesión, en tanto uno de los delitos por los cuales fue condenadofabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadasse encuentra cobijado por una expresa prohibición legal para acceder a ese beneficio.

21.- Asimismo, descartó la tesis del actor relativa a la inaplicación de dicha norma por razones de favorabilidad, al considerar que el artículo 38G es la única disposición que regula esa modalidad de sustitución de la pena y que no es jurídicamente admisi ble construir una “lex tertia” combinando aspectos favorables de distintas normas.

22.- Bajo ese contexto, la Sala observa que la decisión cuestionada no se fundamentó en la aplicación indebida de normas propias de la detención preventiva, como lo sostieneTutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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9 el accionante, sino en la aplicación directa y sistemática de las normas que regulan la ejecución de la pena.

23.- Así las cosas, la providencia atacada no resulta arbitraria ni carente de motivación, en tanto se apoya en una interpretación razonable de las normas aplicables y en un análisis coherente de las circunstancias del caso . En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto

arbitraria ni carente de motivación, en tanto se apoya en una interpretación razonable de las normas aplicables y en un análisis coherente de las circunstancias del caso . En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

e. Conclusión

25.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. El juez accionado concluyó, con fundamento en los artículos 38 y 38G del Código Penal y en las circunstancias del caso, que el accionante no cumple l os requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, bien porque no satisface el factor objetivo o porque se configura una prohibición legal expresa. En consecuencia, la decisión cuestionada no configura el defecto sustantivo alegado ni vulnera el derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153808

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RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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