CSJ - STP6261-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220126501 Radicación n.° 130752 STP6261-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILSON FERNANDO M UÑOZ E SPITIA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte1, que negó la solicitud de amparo contra el Consejo
Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
- Unidad de Control Interno Disciplinario.
En síntesis, la impugnante pretende que se dejen sin efecto los autos emitidos (i) el 28 de junio de 2022, que le negó una prueba testimonial y (ii) el 2 agosto de ese año que no accedió a la nulidad que invocó en la investigación disciplinaria n.o 2020-0039 que adelanta la accionada.
II. HECHOS 1 Mediante acta de reparto n.o 3275 del 11 de mayo de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente.CUI: 11001023000020220126501
Tutela de segunda Radicación n.° 130752 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 1.- Mediante auto de 22 de febrero de 2021, el director de la Unidad de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de WILSON F ERNANDO M UÑOZ E SPITIA como
de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de WILSON F ERNANDO M UÑOZ E SPITIA como director de la Unidad de Infraestructura Física [Rad. n.o 2020-0039]. 2.- El 24 de mayo de 2022, en desarrollo de esa investigación, el actor solicitó « la prueba testimonial del señor Carlos Eduardo Riaño Cárdenas en su calidad de contratista asesor de despacho del director ejecutivo de administración judicial». Sin embargo, en auto del 28 de junio de 2022, le fue negada. 3.- Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de reposición, recusación y pidió la nulidad, las cuales fueron resueltas de forma separada. Así, en auto del 25 de julio de 2022, el director de la Unidad de Control Disciplinario despachó de forma desfavorable la reposición y no aceptó la recusación. A su vez, en auto de 2 de agosto de 2022 negó la nulidad. 4.- WILSON F ERNANDO M UÑOZ E SPITIA acudió al amparo para controvertir las decisiones que le negaron la solicitud probatoria y la nulidad, al considerar que son contrarias a derecho. 4.1.- Solicitó que: i) se ordene a CARLOS EDUARDO RIAÑO como director de la mencionada unidad que decrete su propio « testimonio» en calidad de contratista de prestación de servicios y, que ii) invalide lo actuando en el trámite disciplinario controvertido por la presunta imparcialidad del mencionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 11001023000020220126501
actuando en el trámite disciplinario controvertido por la presunta imparcialidad del mencionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 11001023000020220126501 Tutela de segunda Radicación n.° 130752 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 5.- El 30 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo al estimar que la accionada no incurrió en alguna irregularidad al emitir los proveídos censurados, esto son, del 28 de junio de 2022 por medio del cual se negó el decreto de la prueba testimonial y del 2 de agosto de esa misma anualidad, a través del cual tampoco se accedió a la nulidad. 5.1.- Sostuvo que los argumentos de la Dirección de la Unidad de Control Interno Disciplinario para negar el decreto de la prueba testimonial y la nulidad deprecada, contrario a lo argüido por el accionante, estuvieron apoyados en el acervo probatorio, en las normas del Código General Disciplinario que rige el proceso controvertido y la jurisprudencia, con base en la cual se concluyó que la prueba del testimonio pedido carecía de los «requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad ». Y, en cuanto a la nulidad, explicó las razones por las cuales no se suscitaba un conflicto de intereses e imparcialidad en cabeza del director de la mentada unidad disciplinaria. 5.2.- Expuso que no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justificaban la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima
5.2.- Expuso que no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justificaban la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la “vía de hecho” endilgada. 6.- Contra la anterior decisión, WILSON F ERNANDO M UÑOZ ESPITIA interpuso impugnación y reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI: 11001023000020220126501 Tutela de segunda Radicación n.° 130752
WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defectos específicos con la emisión de los autos: i) del 28 de
¿La Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defectos específicos con la emisión de los autos: i) del 28 de junio de 2022 que negó a WILSON F ERNANDO M UÑOZ E SPITIA una prueba testimonial; y, ii) del 2 agosto de ese año, que no accedió a la nulidad de la investigación disciplinaria n.o 2020-0039? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) analizará la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso; y, ii) estudiará las censuras de la parte actora. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 4CUI: 11001023000020220126501 Tutela de segunda Radicación n.° 130752 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela
11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2. 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,
Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5CUI: 11001023000020220126501 Tutela de segunda Radicación n.° 130752 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 13.- En este caso, se advierte que las censuras de WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA se dirigen a objetas los autos del 28 de junio de 2022 que negó a WILSON F ERNANDO M UÑOZ E SPITIA una prueba testimonial; y, del 2 agosto de ese año, emitidos por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la investigación disciplinaria n.o 2020-0039. 14.- Ahora, la Sala advierte que el proceso seguido al actor está en curso, toda vez que está en la etapa primigenia de la indagación preliminar, la cual tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una
curso, toda vez que está en la etapa primigenia de la indagación preliminar, la cual tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad” -artículo 150 de la Ley 734 de 2002-3. 15.- Así las cosas, de llegarse a formular cargos en contra del actor, aquel tendrá la oportunidad de solicitar la prueba que aquí echa de menos e incoar la nulidad de lo actuado, si así lo considera. 16.- En ese orden, es claro que la causa censurada está en curso, así, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso. 17.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las 3 Norma vigente para el 22 de febrero de 2021, cuando se ordenó la apertura de la investigación contra el actor. 6CUI: 11001023000020220126501 Tutela de segunda Radicación n.° 130752 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. d. Conclusiones 19.- La Sala modificará el fallo impugnado, al advertirse que el proceso adelantado contra el actor está en curso, toda vez que apenas se adelanta la indagación y, una vez aquella finalice y, de llegarse a formular cargos, el interesado puede solicitar la prueba que aquí echa de menos y la nulidad. Esto quiere decir, que es en esa causa, donde debe ventilar las presuntas irregularidades que expone a través de esta acción constitucional. Por lo anterior, el amparo debe ser declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por WILSON F ERNANDO
MUÑOZ ESPITIA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
7CUI: 11001023000020220126501 Tutela de segunda Radicación n.° 130752 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8