CSJ - STP6261-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6261-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6261-2024 Radicación n° 137692 Acta n° 124. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leonila Sánchez Reyes, contra la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular, como terceros con interés a quienes intervinieron en el proceso laboral no. 11001310503120210048501 y a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONESCUI: 11001020400020240101200
Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 2 Refiere la accionante que el 7 de marzo de 2024 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le envió el oficio no. 9416, donde le informó que el recurso de casación que promovió en el proceso no. 11001310503120210048501, todavía no ha sido repartido a ningún magistrado. En consecuencia, el 24 de abril siguiente solicitó ante la Corporación, que se asigne el proceso a un magistrado para que, de manera anticipada admita los cargos y efectúe el traslado a la parte demandada porque es una mujer de 87 años
En consecuencia, el 24 de abril siguiente solicitó ante la Corporación, que se asigne el proceso a un magistrado para que, de manera anticipada admita los cargos y efectúe el traslado a la parte demandada porque es una mujer de 87 años de edad y no ha podido acceder a la pensión de vejez. En ese contexto, Leonila Sánchez Reyes acude a esta acción de tutela porque considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; por lo tanto, solicita que se ordene resolver de fondo su requerimiento. INFORMES La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que se encuentra implementando el plan estratégico de transformación digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, se inicia el proceso de incorporación en las diversas herramientas digitales y posteriormente se continúa con el trámite del recurso. Añadió que el proceso objeto de esta tutela, fue repartido el 21 de mayo pasado al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, con el radicado interno no. 102643, trámite que fue notificado a la interesada según oficio OSSCL n.° 12004.CUI: 11001020400020240101200 Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 3 El patrimonio autónomo de remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- informó que del tema
Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 3 El patrimonio autónomo de remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- informó que del tema objeto de tutela no fue conocido por el extinto ISS ni por el patrimonio autónomo; que los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, reglamentaron la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, que se creó con la Ley 1151 de 2007, entidad a la que se remitieron las historias laborales de quienes se encontraban afiliados al ISS. Consideró que esa entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante y, solicitó su desvinculación. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió tramitar el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el radicado 11001310503120210048501; asunto que se resolvió el 4 de septiembre de 2023, confirmando la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General
canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que son dos las pretensiones de Leonila Sánchez Reyes: (i) que el proceso laboral no. 11001310503120210048501 donde, afirma, haber promovido el recurso extraordinario de casación, sea repartido a un Magistrado de la Sala deCUI: 11001020400020240101200 Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 4 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) que se ordene a dicha Corporación que de forma anticipada admita los cargos y efectúe el traslado a la parte demandada, en consideración de su edad. La Sala anticipa que, en relación con la primera pretensión, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y en cuanto a la segunda, la acción de tutela es improcedente como se argumentará más adelante. Carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros
inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1 1 CC T-358 de 2014CUI: 11001020400020240101200 Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 5 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del
En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3. Caso concreto. 1.- En la demanda de tutela, Leonila Sánchez Reyes solicitó que el proceso laboral no. 11001310503120210048501 donde, dice haber promovido el recurso extraordinario de casación, sea repartido a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; requerimiento que radicó el 24 de abril de 2024. Ahora bien, al verificar la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se advierte que, según oficio OSSCL n.° 12004 del 21 de mayo de 2024, dirigido a Leonila Sánchez Reyes se le comunicó que el expediente “fue repartido el día de hoy, correspondiendo al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz y al radicado interno 102643”. Documento que fue remitido al correo electrónico que suministró la interesada. Ante este panorama, la Sala destaca que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de resolver de fondo este asunto, la Secretaría de la Sala de
Ante este panorama, la Sala destaca que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de resolver de fondo este asunto, la Secretaría de la Sala de 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 11001020400020240101200 Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 6 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comunicó que el expediente ya fue asignado a un Magistrado de esa Sala, situación que fue debidamente comunicada a Leonila Sánchez Reyes. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con este tema. 2.- Postula, además la accionante, que de manera anticipada se ordene a la Corporación accionada, se admitan los cargos y se efectúe el traslado a la parte demandada en consideración a que tiene 87 años de edad y no ha podido acceder a la pensión de vejez. Como se anticipó, la acción de tutela en relación con este tema es improcedente por cuanto, si bien, tales circunstancias pueden ubicar a Leonila Sánchez Reyes como sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que existe un mecanismo de defensa judicial al interior de proceso laboral y allí puede postular la prelación del turno . Lo anterior de
sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que existe un mecanismo de defensa judicial al interior de proceso laboral y allí puede postular la prelación del turno . Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 63A Ley 270 de 1996, relacionado con el orden y la prelación de turnos, que en el inciso cuarto prevé “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”CUI: 11001020400020240101200 Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 7 De manera que, es al interior del proceso laboral donde la accionante podrá argumentar las razones en que sustenta la urgencia y en ese escenario se determinará si esos motivos, pueden incidir o no, en la alteración del turno. (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622 / STP10807-2020, 24 nov. 2020, Rad. 113670). Así las cosas, la prelación de turnos es un tema que escapa de la competencia del juez constitucional; este mecanismo fue consagrado como
Así las cosas, la prelación de turnos es un tema que escapa de la competencia del juez constitucional; este mecanismo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, no tiene carácter alternativo; es improcedente cuando el interesado dispone de otros recursos al interior de la actuación judicial, porque no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo en relación con la prelación de turno que invoca la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el reparto del proceso laboral.
SEGUNDO : DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo referente a la prelación de turno que invoca la accionante.CUI: 11001020400020240101200
Tutela de 1ª instancia nº. 137692 Leonila Sánchez Reyes 8 TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese cúmplase.