CSJ - STP6262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6262-2022 Radicación N°. 123990 (Acta No. 112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BOYAG LTDA., a través de su representante judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 2 de marzo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020220024102
Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2014-00096.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“La empresa accionante formula el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, narra que Álvaro Javier Villareal España promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 8 de agosto de 2013 al 15 de diciembre del mismo
Villareal España promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 8 de agosto de 2013 al 15 de diciembre del mismo año. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y falta de consignación de cesantías. Refiere que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Tunja, quien accedió a las pretensiones mediante sentencia de 1.º de octubre de 2014, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. 2CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda Indica que el demandante formuló proceso ejecutivo en su contra para lograr el pago de las condenas y, mediante auto de 26 de febrero de 2015, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 070-99244. Manifiesta que el 23 de enero de 2018 se celebró la diligencia de secuestro y el 19 de febrero de 2020 se llevó a cabo la de remate, en la que se adjudicó el inmueble a Carlos Augusto Peña Cruz, por valor de $693.800.000. Señala que, a través de providencia de 28 de agosto de 2020, se aprobó el remate y se ordenó el levantamiento de dicha medida, decisión que comunicó a la oficina de registro e instrumentos públicos de Tunja; no obstante, esta se negó a inscribir el acto de adjudicación debido a inconsistencias en
se aprobó el remate y se ordenó el levantamiento de dicha medida, decisión que comunicó a la oficina de registro e instrumentos públicos de Tunja; no obstante, esta se negó a inscribir el acto de adjudicación debido a inconsistencias en los linderos, situación que se puso en conocimiento de las partes a través de auto de 22 de abril de 2021. Explica que, mediante auto de 13 de mayo de 2021, el Juez Cuarto Laboral del Tunja declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro, decisión que la Sala laboral del Tribunal de Tunja revocó a través de providencia de 20 de enero de 2022. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron al juez a declarar la nulidad de lo actuado. Refiere que el Tribunal convocado afirma que el bien inmueble está debidamente secuestrado y avaluado, pese a 3CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda que la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja manifestó que había incongruencias en las áreas y los linderos, determinación contra la cual Carlos Augusto Peña Cruz no formuló reparo alguno. Manifiesta que el ad quem omitió el contenido de la Ley 1579 de 2012 y demás normas que regulan el registro de instrumentos públicos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, se deje sin valor legal
omitió el contenido de la Ley 1579 de 2012 y demás normas que regulan el registro de instrumentos públicos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 20 de enero de 2022. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta lo siguiente: -. La determinación censurada no es caprichosa y, por el contrario, se muestra razonable al fundarse en la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso laboral. -. No es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias
4CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. -. El Tribunal accionado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión del a quo de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de debate, y
caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión del a quo de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de debate, y luego de realizar el análisis, pudo afirmar que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, desconoció las pruebas que obran en el proceso y, por esa vía, cometió un error al declarar la nulidad de lo actuado, pues debió complementar la información solicitada por la oficina de registro de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, revocó esa decisión. -. La decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que, cuando la profirió, estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda
4. Inconforme con la decisión adoptada, BOYAG LTDA., a través de su representante judicial la impugnó, con fundamento en lo siguiente: -. No estudió ni realizó análisis alguno en relación con el derecho fundamental al acceso a la Administración de
LTDA., a través de su representante judicial la impugnó, con fundamento en lo siguiente: -. No estudió ni realizó análisis alguno en relación con el derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia vulnerado por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral en la providencia del 20 de enero de 2022. -. Al indicar que el control de los actos jurisdiccionales se realiza por vía jurisprudencial y citar las sentencias AL3859-2017 y STC-14594, inaplicó lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, relativo al control de legalidad. -. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja a partir de las notas devolutivas del acta de remate y de la providencia de adjudicación, encontró serias irregularidades de carácter procesal, y adujo que, no es factible la inscripción de dichos instrumentos hasta tanto exista claridad en relación con el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula 070-0099244, pues sin lugar a dudas, la oficina de registro de instrumentos públicos halló una segregación y desmembramiento del mismo, y se embargó el inmueble en su totalidad. No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no analizó como correspondía la problemática suscitada, y desconoció lo dispuesto en los artículos 132, 452 6CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda
suscitada, y desconoció lo dispuesto en los artículos 132, 452 6CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda y 457 de la ley 1564 de 2012, toda vez que, cuando existen inconsistencias en relación con la identificación plena del bien inmueble rematado, éstas se deben superar surtiendo nuevamente las etapas de diligencia de secuestro, avalúo y remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-9244. -. Se equivocó al indicar que el inmueble fue debidamente secuestrado y avaluado, pues de ser así la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja había registrado el acta de remate y la providencia de adjudicación; y, en el evento de que estuviere debidamente secuestrado y avaluado, el dictamen pericial daría cuenta la constatación de los linderos, área y la composición del bien inmueble en consonancia con lo que revela la escritura pública No 98 del 9 de marzo de 1996. -. La subsanación de las casuales de devolución de las notas devolutivas, no es posible realizarla a través de un oficio expedido por secretaría del despacho de conocimiento, como lo propone de “manera arbitraria y caprichosa el Tribunal accionado”, máxime cuando el interesado no interpuso recursos contra los mencionados actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. -. El remate se dio sobre una cosa indeterminada física
interpuso recursos contra los mencionados actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. -. El remate se dio sobre una cosa indeterminada física y jurídicamente, esto es, el inmueble distinguido con la matrícula 070-99244, al momento de celebrarse el remate, 7CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda no se reputa perfecta la compraventa forzada hecha por el señor Carlos Augusto Peña Cruz, y esto se debido al error que provocó el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja al practicar de manera inadecuada la diligencia de secuestro.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
8CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 6.2 Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que
o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.3 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 9CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda
7. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 20 de enero de 2022, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1 La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia debido a la presunta indebida valoración probatoria que se tuvo en cuenta al momento de adoptar la
7.1 La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia debido a la presunta indebida valoración probatoria que se tuvo en cuenta al momento de adoptar la providencia, pues en su criterio, no existían razones ni justificaciones para revocar la nulidad que decretó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por cuanto, existen inconsistencias en relación con la identificación plena del bien inmueble rematado, las cuales, se superan surtiendo nuevamente las etapas de diligencia de secuestro, avalúo y remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-9244. 7.2 Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte demandante en la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí analizó las pruebas que se aportaron al expediente y sobre las cuales echa de menos en esta oportunidad. 7.3 En esa labor, resaltó que luego de realizar el análisis de la providencia objetada, podía afirmar que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja sí desconoció las 10CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda pruebas que obraban en el proceso y, por esa vía, cometió el error al declarar la nulidad de lo actuado, pues lo procedente.
Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda pruebas que obraban en el proceso y, por esa vía, cometió el error al declarar la nulidad de lo actuado, pues lo procedente. era complementar la información que le solicitó la oficina de registro de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. Al respecto, El Tribunal Superior de Tunja manifestó: “Así, verificada en este asunto la diligencia de secuestro, se encuentra que el predio fue debidamente identificado, y así delimitado fue objeto de avalúo, según aparece a partir del folio 275 del mismo archivo, en el que el perito dejó constancia de que el área corresponde a 21.116,321 m 2, aunque, según el IGAC es de 21.831 m2 el predio fue avaluado en la suma de $987.251,308,96. este dictamen no fue objetado y con fundamento en él se decretó el remate según consta en los múltiples avisos que fueron publicado (Sic) para las diferentes fallidas diligencias. De otra parte, resulta claro que el funcionario comisionado no secuestró la casa que encontró en el predio, esto es la construcción, ni lo que había dentro de ella; pero en ningún momento dejó por fuera de la medida el terreno sobre el cual está esa construcción y que es el que genera la duda en el registro. Las discusiones acerca de si existe la construcción al interior del lote secuestrado o no, resultan inanes ante la verificación efectuada por el funcionario
en el registro. Las discusiones acerca de si existe la construcción al interior del lote secuestrado o no, resultan inanes ante la verificación efectuada por el funcionario comisionado para el secuestro, que estableció su existencia, siendo que se adelantan las diligencias ante las autoridades administrativas tendientes a establecer si en el predio existe un camino que fue invadido y sobre el cual está 11CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda construida la casa, trámites que corresponde atender al adjudicatario del inmueble, observando la sala que al interior de este proceso las discusiones planteadas sobre el tema han sido objeto de decisiones que no fueron controvertidas. Así las cosas, mal podía el a quo desconocer la prueba que obra legalmente en el proceso y dejar sin efectos lo actuado, cuando procede complementar la información solicitada por la oficina de registro de I.P de conformidad con la Ley 1579 de 2012 que regula la función registral (…). En atención al alegato de la recurrente, sobre que, el remate se dio sobre una cosa indeterminada física y jurídicamente, se verifica que el A-quo constitucional avaló la determinación del A-Quem al interior del proceso, quien, en auto del 20 de enero de 2022, determinó que: “Siendo absolutamente claro en este asunto cuál es el área del inmueble, así como habiendo sido embargado, secuestrado y rematado la totalidad de lo que restaba al
“Siendo absolutamente claro en este asunto cuál es el área del inmueble, así como habiendo sido embargado, secuestrado y rematado la totalidad de lo que restaba al demandado en ese predio con M.I. 070-99244 por lo que debe accederse al recurso, revocar la decisión confutada y ordenar al quo que remita a la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja, la información que echa de menos para proceder a registrar el remate efectuado y que obra en el expediente, según se vio.”
8. Así, no se advierte que la Sala accionada, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas, el panorama fáctico y la manera en se realizaron las
12CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda diligencias de embargo, secuestro y remate del predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-99244. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
9. Se aprecia que la inconformidad de la parte actora no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior,
autoridad accionada, sino más bien pretende que el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior, con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en los argumentos que expuso el Juez 4 Laboral del Circuito de Tunja, los cuales, valga decir, fueron refutados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerarlos errados de cara a las pruebas que obran el expediente.
10. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI 11001020500020220024102 Radicado interno Nro. 123990 Impugnación Boyag Ltda
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14