CSJ - STP6262-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6262-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230112600 Radicado n.° 131225 STP6262-2023 (Aprobado acta n.°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE M ANIZALES y el J UZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
DORADA.
En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto no le fue concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no haber cumplido el 70% de la pena.
II. HECHOS 1.- El 8 de noviembre de 2016, JOSÉ F ERNANDO A LARCÓN SÁNCHEZ fue condenado a 256 meses de prisión por el Juzgado PrimeroTutela de primera instancia Radicado n.° 131225
CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), por el delito de
Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Contra esa decisión el condenado promovió acción de revisión, la cual fue negada de plano el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.- El 24 de octubre de 2022, JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ presentó solicitud para que le fuera otorgado el permiso de hasta 72 horas para salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada. 3.- El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó la postulación, por no haber cumplido el 70% de la condena (equivalente a 179 meses y 6 días, de los cuales solo había cumplido 90 meses y 25 días). Lo anterior, de conformidad con el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- (modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999), en tanto fue condenado por la justicia especializada. Contra esa determinación, JOSÉ F ERNANDO A LARCÓN S ÁNCHEZ interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue despachado desfavorablemente el 1 de diciembre de 2022. 4.- El 2 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
recursos de reposición y apelación. El primero fue despachado desfavorablemente el 1 de diciembre de 2022. 4.- El 2 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión recurrida. Sostuvo que la exigencia del 70% del cumplimiento de la pena para acceder el beneficio administrativo de las 72 horas, introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se encuentra vigente, tal como lo han señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 5.- El 31 de mayo de 2023, JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra los autos que no concedieron el beneficio 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ administrativo. Señaló que cumple con los requisitos para acceder a este, sin considerar el del 70%, que es más gravoso. También adujo que otras personas condenadas por la justicia especializada han accedido al mencionado beneficio, por lo que solicitó que le sea concedido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 31 de mayo de 2023, la acción de tutela fue remitida por la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada (Caldas) a la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue repartido el 5 de junio de 2023 a la Magistrada ponente. 7.- La acción de tutela fue admitida el 5 de junio de 2023, ordenando
Suprema de Justicia. El expediente fue repartido el 5 de junio de 2023 a la Magistrada ponente. 7.- La acción de tutela fue admitida el 5 de junio de 2023, ordenando enterar a las accionadas y vincular «al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI 18001600055320090065500)». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia solicitó su desvinculación. 7.2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada hizo un recuento del proceso penal, en particular de la fase de la ejecución de la pena, destacando que ha respetado los derechos fundamentales del accionante. Además, anexó a su respuesta copia de las tres providencias que resolvieron la postulación sobre la solicitud del beneficio administrativo. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ 7.3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental. Adjuntó copia del auto de 2 de mayo de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de JOSÉ F ERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ al no conceder el permiso de 72 horas para salir del establecimiento con fundamento en que no ha cumplido el 70% de la pena (Cfr. artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993)? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se
cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600
JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien actúa directamente. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos a la igualdad y al debido proceso; (ii) contra el Auto
CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos a la igualdad y al debido proceso; (ii) contra el Auto de 2 de mayo de 2023 no proceden más recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 31 de mayo de 2023, transcurriendo menos de un mes desde que se profirió la última decisión cuestionada. 15.- Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023). 17.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente
carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023). 17.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023). 18.- Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, el señor JOSÉ FERNANDO A LARCÓN S ÁNCHEZ expuso con claridad la conducta controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. 19.- Sobre los requisitos para acceder al permiso de las 72 horas, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esta Sala ha explicado que (CSJ STP3219-2023): […] los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una
previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esta Sala ha explicado que (CSJ STP3219-2023): […] los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. (CSJ STP919-2023; negrillas originales) 20.- Ahora bien, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado deben
20.- Ahora bien, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado deben cumplir el 70% de la pena), modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ 1999, esta Sala de tutelas (CSJ STP13697-2022 y STP3219-2023) dilucidó que: […] el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 – capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Postura reiterada, entre otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017,
STP16747-2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021
otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017,
STP16747-2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021
STP2630-2022, STP12437-2022). 21.- Así las cosas, la Sala considera que la postura de las autoridades judiciales accionadas se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico, en la medida que, frente a la solicitud del accionante (condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales) de que le fuera concedido el permiso para salir del establecimiento penitenciario por 72 horas, aplicó la norma vigente (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993), según la cual, para acceder a ese beneficio, es necesario el haber cumplido el 70% de la pena, lo que en el caso de JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ equivale a 179 meses y 6 días, de los cuales, para el 10 de noviembre de 2022, solo había purgado 90 meses y 25 días. f. Conclusión 22.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala negará la acción de tutela. Ello, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ negaron la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas de conformidad con la norma vigente (numeral 5° del artículo 147
CUI 11001020400020230112600 JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ negaron la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas de conformidad con la norma vigente (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993), según la cual, por haber sido JOSÉ FERNANDO ALARCÓN S ÁNCHEZ condenado por un juzgado penal del circuito especializado, debía haber cumplido el 70% de la pena, requisito que no acreditó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131225 CUI 11001020400020230112600
JOSÉ FERNANDO ALARCÓN SÁNCHEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11