CSJ - STP6263-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP6263-2025 Radicación No. 144401 Aprobado acta No. 073
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad y las demás partes e intervinientes que participaron en el trámite de tutela promovido por el accionante en contra de la Fiscalía referida.Tutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En el año 2019, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, con el ánimo de que adoptara una decisión de fondo en la investigación que adelantó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal bajo el radicado n° 520016099032201406740.
El conocimiento del mecanismo de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que con fallo del 31 de octubre de 2019 resolvió proteger las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, ordenó a “la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE PASTO que en el término de 48
que con fallo del 31 de octubre de 2019 resolvió proteger las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, ordenó a “la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE PASTO que en el término de 48 horas siguientes rectifique la información brindada al accionante el 20 de junio de 2019 de modo tal que le proporcione la información que en la contestación de esta acción fuera postulada a esta J udicatura, además deberá remitir la petición elevada por el actor el 31 de mayo de 2019 con destino a la FISCALÍA 23 SECCIONAL para lo de su competencia, remisión que deberá ser informada según los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al peticionario, hecho el exhorto a esa autorid ad que arribada la solicitud le corresponderá darle el trámite respectivo dentro de los términos legales. Tercero. – Ordenar a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO que, en un término de 48 horas siguientes reanude las actividades y diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA 520016099032201406740, siendo que un plazo razonable (según los criterios arriba mencionados)Tutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
deberá optar por el camino procesal que sea pertinente (orden de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc.)”.
La anterior sentencia no fue apelada y tampoco revisada por la Corte Constitucional.
Dijo que ante el incumplimiento de lo dispuesto en la
de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc.)”.
La anterior sentencia no fue apelada y tampoco revisada por la Corte Constitucional.
Dijo que ante el incumplimiento de lo dispuesto en la providencia reseñada, con solicitud del 8 de octubre pasado pidió a la Sala accionada iniciara el trámite de incidental para que la Fiscalía 23 Seccional de Pasto adelantara las gestiones ordenadas en la sentencia judicial y, de esa forma, evitar la prescripción del delito de fraude procesal.
Con auto del 11 de octubre siguiente, el Tribunal a quo requirió a la Fiscalía, la cual respondió que “los fiscales que le antecedieron en el cargo fueron reubicados y que, además, la entidad enfrenta una alta carga laboral que ha dificultado su labor. Certificó que solicitó al juez de conocimiento la preclusión del delito de falso testimonio por prescripción de la acción penal, que se celebrará el 23 de este octubre [2024], sin que sea dable adelantar pesquisas por fraude procesal, en tanto que el actuar d e los testigos no encuadra en ese reato, sino en el prescrito, de modo que consideró acatar el fallo”.
Ante tal respuesta, la Sala demandada se abstuvo de dar apertura al incidente porque para la Fiscalía no se adecuaban típicamente los hechos en el delito de fraude procesal, el cual reclama el actor se continúe la indagación antes de que se produzca la prescripción, por tanto, entendióTutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
antes de que se produzca la prescripción, por tanto, entendióTutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
cumplida la orden con la petición elevada ante el Juez 4º Penal del Circuito de Pasto, ante quien solicitó la preclusión de la investigación.
En su sentir, la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto es incorrecta. En sustento, hizo un recuento de la actuación desplegada por la Fiscalía en el radicado en comento e insistió que contrario a lo advertido en el auto censurado, la Fiscalía 23 Seccional de Pasto no reanudó las actividades investigativas en el radicado 2014-06740, sin que con las dos preclusiones por muerte de dos de los procesados se entienda cumplido el fallo constitucional.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la Sala accionada tramitar el incidente de desacato propuesto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 26 de marzo de 2025, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás intervinientes.
1. El Magistrado Franco Solarte Portilla, informó que el actor acudió de forma directa a la acción de tutela sin exponer ante el Tribunal los motivos por los cuales considera incumplida la orden dada en el fallo judicial en el año 2019.
En lo demás, defendió la legalidad del pronunciamiento censurado.Tutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
incumplida la orden dada en el fallo judicial en el año 2019. En lo demás, defendió la legalidad del pronunciamiento censurado.Tutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
Con el informe aportó copia de los dos trámites incidentales propuestos por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el presente evento, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ reclama el amparo de los derechos fundamentales los cuales estima quebrantados debido a la determinación judicial con la que la Sala accionada se abstuvo de iniciar el trámite incidental por él propuesto.
3. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un ab ierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron
configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar deTutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
oficio (Cfr. CC Sentencias T -254 de 2014, T - 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En esas condiciones, desde ya se dirá que el auto proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, la aludida Corporación concluyó que de la respuesta dada por la Fiscalía 23 Seccional de Pasto, resultaba lógico no continuar con el incidente de desacato propuesto por el actor.
Para adoptar la determinación, contrario a lo sostenido por la actora, la instancia partió de la orden dada en el fallo del 31 de octubre de 2019 en el cual dispuso: “Tercero. – Ordenar a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO que, en un término de 48 horas siguientes reanude las actividades y diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA 520016099032201406740, siendo que un plazo razonable (según los criterios arriba mencionados) deberá optar por el
diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA 520016099032201406740, siendo que un plazo razonable (según los criterios arriba mencionados) deberá optar por el camino procesal que sea pertinente (orden de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc.)”, para luego, adentrarse en la revisión de la actuación penal surtida en el caso sometido a estudio y cotejarlo con lo ordenado en la sentencia de tutela.
Así, explicó que la accionada optó por archivar las diligencias en cumplimiento del fallo judicial. Puntualizó queTutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
la Fiscalía 23 Seccional solicitó la preclusión respecto al delito de falso testimonio, que fue el tipo penal en el que encuadró los hechos denunciados por el hoy demandante , sin embargo, a la fecha, no se ha llevado a cabo la diligencia.
Entonces, a tono con la realidad del proceso de tutela promovido por el actor, la autoridad demanda cotejó la orden emitida el 31 de octubre de 2019, consistente en reanudar las actividades y diligencias penales que por falso testimonio y fraude procesal seguía en contra de varias personas denunciadas por MUÑOZ ORTIZ, sin embargo, que la Fiscalía dentro de su labor discrecional y autónoma de identificar los hechos jurídicamente relevantes y hacer el ejercicio de adecuación típica, que no siempre resulta pos itivo para continuar con la acción penal, tal y como sucedió en el presente caso , que después de revisar los medios de
hechos jurídicamente relevantes y hacer el ejercicio de adecuación típica, que no siempre resulta pos itivo para continuar con la acción penal, tal y como sucedió en el presente caso , que después de revisar los medios de conocimiento recaudados y enfrentarlos con la situación fáctica denunciada, concluyó que estos no corresponden a la conducta de fraude procesal, de ahí que no esté obligada a continuar con la investigación, como, en e fecto, lo concluyó el Tribunal a pesar de que a través de este medio el promotor del resguarde aspire forzar el cumplimiento de la orden de tutela, insistiendo en poner de presente una controversia que ya fue resuelta.
Finalmente, destacó: “Es cierto que, en relación con el supuesto delito de falso testimonio, la Fiscalía no realizó actos investigativos , lo que con una vista ligera parecería indicar una posible inobservancia del fallo. Sin embargo, aunque la prescripción de la acción penal por esteTutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
delito no ha sido formalmente declarada, el propio quejoso reconoce que esta ya ha operado. Por lo tanto, no resulta razonable que la justicia constitucional emplee sus facultades para exigir el cumplimiento del fallo en cuanto a agotar las pesquisas, dado que estas no tendrían ningún efecto práctico al haber operado la prescripción.”.
Precisamente, este aparte de la decisión motivó al demandante a insinuar que la Fiscalía 23 Seccional de Pasto con su actuar “negligente y pasivo” incurrió en el delito de
al haber operado la prescripción.”.
Precisamente, este aparte de la decisión motivó al demandante a insinuar que la Fiscalía 23 Seccional de Pasto con su actuar “negligente y pasivo” incurrió en el delito de fraude procesal al haber esperado que prescribiera el punible de falso testimonio y, por ello, pretende se continúe con el incidente y se sancione su conducta omisiva . Pues bien. se recordará que el incidente de desacato tiene como finalidad el cumplimiento de una orden judicial, no la venganza o retaliación del ciudadano. Si considera que el actuar del funcionario merece una sanción, deb erá acudir a la acción disciplinaria y penal, respectivamente, que considere apropiada para que se investigue, juzgue y sancione la “actitud pasiva”, sin que sea el incidente de desacato la figura idónea para dicha finalidad.
Así las cosas, l os razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El hecho de que ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ no se encuentre conforme con la explicación y las razonesTutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
esgrimidas en la decisión censurada, no deriva, per se, en una determinación irracional y violatoria de las prerrogativas constitucionales de la parte actora.
Además, tampoco acreditó la ocurrencia de una
esgrimidas en la decisión censurada, no deriva, per se, en una determinación irracional y violatoria de las prerrogativas constitucionales de la parte actora.
Además, tampoco acreditó la ocurrencia de una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela, y de ser así, deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente para aplicar la sanción.
Por tanto , el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las compart e o tiene una comprensión diversa.
En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
MUÑOZ ORTIZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D25DC44DFBBB10A3408AA303464943B09579B04793AA942F351932A9A30EB915
Documento generado en 2025-05-12 Tutela de Primera Instancia
Radicado: 144401
CUI: 11001020400020250070300
ROBERTO MUÑOZ
11