CSJ - STP6263-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6263-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 05001220400020260029101
Radicación n.° 153814 STP6263-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnac ión formulada por LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 6 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual resolvió «negar por temeraria» la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
En la solicitud de amparo, el actor controvirtió la orden de captura dictada en la sentencia de 1 6 de diciembre de 2025 en la que fue condenado a 120 meses de prisión y multaTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 2 de 117 SMLMV por el delito de estafa agravada y se absolvió por el de urbanización ilegal, sin que la condena estuviera en firme, pues presentó recurso de apelación.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor considera que no existe temeridad . Explicó que esta nueva solicitud de amparo controvierte la sentencia escrita y, en la anterior, las determinaciones dictadas en la audiencia en la
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor considera que no existe temeridad . Explicó que esta nueva solicitud de amparo controvierte la sentencia escrita y, en la anterior, las determinaciones dictadas en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo.
II. HECHOS
1.- El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO a la pena principal de prisión de 120 meses de prisión y multa de 117.33 SMLMV . Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La audiencia de lectura de fallo se desarrolló ese mismo día.
2.- Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por auto de 23 de enero de 2026 y se encuentra en trámite.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- El 12 de febrero de 2026, LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO promovió acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 3 de Medellín con el fin de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, los cuales consideró vulnerados con la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria de manera
3 de Medellín con el fin de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, los cuales consideró vulnerados con la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria de manera injustificada y sin que estuviera ejecutoriada, pues presentó recurso de apelación que está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
4.- El 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió «negar por temeraria» la acción de tutela. Esto, porque evidenció que el actor había presentado una acción de tutela anterior, radicada bajo el No. 050012204000202501705, que fue resuelta por esa misma Corporación a través del fallo de 10 de diciembre de 2025 que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Esa decisión no fue impugnada1.
5.- El actor presentó escrito de impugnación. Indicó que, en este caso, se habilita la interposición de una nueva acción de tutela, teniendo en cuenta que existe un hecho nuevo. En efecto, señaló que en la primera acción de tutela se había realizado la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, pero aún no se había proferido la sentencia escrita cuya lectura se efectuó el 16 de diciembre de 2025.
1 El 24 de marzo de 2026 fue radicada en la Corte Constitucional bajo el No. T11944237.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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IV. CONSIDERACIONES
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el Tribunal en la sentencia de primera instancia, se configuró temeridad o, en caso contrario y superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura establecido en la sentencia SU-220 de 2024.
8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 5 judiciales; analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia
judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 6 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrar io, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrar io, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia deTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 7 la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En relación con la temeridad, la Sala considera que, a diferencia de lo decidido en el fallo de primera instancia, en este caso, no se configuró.
12.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando, sin motivo justificado, la misma persona presenta varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las solicitudes deben rechazarse o decidirse desfavorablemente. La jurisprudencia constitucional ha
que cuando, sin motivo justificado, la misma persona presenta varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las solicitudes deben rechazarse o decidirse desfavorablemente. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la temeridad se configura cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación objetiva para promover un nuevo amparo (CC SU – 397 de 2022).
12.2.- En este caso, la Sala observa que, como lo señaló el actor en el escrito de impugnación, existe una justificación objetiva para promover un nuevo amparo . Esto , porque cuando formuló la primera acción de tutela -26 de noviembre de 2025radicada bajo el No. 05001220400020250170500,Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 8 se controvirtió lo señalado en la audiencia en la que se anunció en la audiencia de sentido de la decisión y, en esta ocasión, reprochó que se ordenara su captura pese a que no se había proferido sentencia escrita.
12.3.- En esta oportunidad, lo que controvierte la sentencia de 16 de diciembre de 2026. En concreto, la motivación de la decisión de mantener la captura ordenada desde que se anunció el sentido del fallo, sin que la misma estuviera ejecutoriada, pues promovió recurso de apelación, y sin motivación alguna.
13.- Bajo la anterior precisión, la Sala analizará los restantes presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, e n el caso
y sin motivación alguna.
13.- Bajo la anterior precisión, la Sala analizará los restantes presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, e n el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela , (v) la sentencia condenatoria de primera instancia se notificó en audiencia de lectura de fallo realizada el 16 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2026 , esto es, dentro de un plazo razonable.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 9 14.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación —y, en consecuencia, del de casación— y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:
“86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del
el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:
“86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el senti do del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original).
15.- En el caso concreto, la sentencia condenatoria fue proferida el 16 de diciembre de 2025 y contra ella se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa.
16.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la meraTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la meraTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 10 existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.
17.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el p roceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional p ara garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.
18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. De la configuración de «requisitos específicos» de procedibilidad: no se desconoció el estándar de motivación de la sentencia SU 220 de 2024
en contra de providencias judiciales.
e. De la configuración de «requisitos específicos» de procedibilidad: no se desconoció el estándar de motivación de la sentencia SU 220 de 2024
19.- En el caso concreto, se observa que, en la sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2025, en el acápite denominado “expedición de orden de captura, artículo 450Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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11 CPP”, el juzgado accionado señaló que mantenía la orden de captura que se libró desde la audiencia de sentido de fal lo por las siguientes razones:
Relevante es rememorar lo señalado en Sentencia SU -220/24, en la cual se abordó el tema objeto de análisis, indicando que:
“PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO -Alcance y contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal
(...), la interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial.
circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial.
En el caso concreto concurren circunstancias de modo tiempo y lugar que justifican la captura: (i) la gravedad del daño causado a una comunidad vulnerable, no puede perderse de vista que el condenado afectó ostensiblemente el patrimonio económico de una comunidad de bajo y escasos recursos, aprovechando su calidad de presidente de la junta de acción comunal , calidad con la cual se presentó en las audiencias que por su detención acudió, (ii) el detrimento patrimonial es superior a 200 millones de pesos, (iii) la falta de arraigo del procesado quien no compareció voluntariamente y tuvo que ser capturado para asistir al juicio, orden de captura que fue prorrogada, al día de hoy aún no ha podido materializarse la captura librada en el sentido de fallo, (iv) y el comportamiento evasivo durante el proceso, sumado a lo anterior la pena a imponer Además, supera los o cho años de prisión, lo que excluye la posibilidad de subrogados penales como la suspensión condicional o la prisión domiciliaria. Con base en estos elementos, se ratifica la expedición de orden de captura ordenada de conformidad con el artículo 450 del CPP. (Énfasis fuera del texto original)
20.- Frente a lo anterior, el accionante cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra,Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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de motivación de la orden de captura dictada en su contra,Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 12 pese a haber formulado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
21.- Al respecto, sea del caso indicar que, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 38792024, STP 9364 -2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, e n ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
22.- Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas
motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesid ad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, laTutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 13 motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.
23.- De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, se pronunció en los siguientes términos:
6. Estándar de motivación para la orden de captura
176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos
motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia d e primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el mo mento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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14 (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos
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14 (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
24.- En ese orden, la Sala evidencia que, respecto de la orden de captura, el juzgado accionado se refirió a la gravedad del daño causado a la comunidad vulnerable de escasos recursos, la calidad de presidente de la junta de acción comunal , la falta de arraigo y el comportamiento evasivo durante el proceso penal. Por lo tanto, no encuentra que el juzgado hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO, en tanto su decisión responde al estándar de motivación vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada.
que el juzgado hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO, en tanto su decisión responde al estándar de motivación vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada.
f. Conclusión
25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO 15 26.- En efecto, se acreditó que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión responde al estándar de motivación vigente para el momento en que se profirió la orden de captura. En ese sentido, para motivar la orden de captura inmediata, la autoridad judicial accionada se refirió a la gravedad del daño causado a una comunidad vulnerable y de escasos recursos, la calidad de presidente de la junta de acción comunal del actor, la falta de arraigo y el comportamiento evasivo durante el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153814
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16 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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