CSJ - STP6264-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6264-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6264-2022 Radicación nº 124084 Acta No. 112. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía GeneralCUI 11001220400020220166401
Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao de la Nación; y, amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada responder de fondo la petición del 17 de febrero de 2022.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO indicó que el 28 de agosto de 2015, fue declarado insubsistente –mediante Resolución 01780 por la Fiscalía General de la Nacióndel cargo que fue modificado por el de agente de protección II.
Expuso que, el día 20 de octubre del 2015, el ente persecutor presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación y solicitud medida de aseguramiento, avalado por el Juez 38 Penal Municipal de Garantías, siéndole imputado el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones,
presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación y solicitud medida de aseguramiento, avalado por el Juez 38 Penal Municipal de Garantías, siéndole imputado el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado, simulación de investidura, abuso de la función publica (Sic) y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Refirió que, después de agotado el procedimiento el 3 de diciembre de 2021 se emitió sentencia absolutoria la cual quedó ejecutoriada al no presentarse recurso alguno. Agregó a través de su apoderada judicial que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2016, que fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado 2CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao 50 Administrativo de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consideró que se vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, la vida, el trabajo y la dignidad humana por lo que solicitó se deje sin efectos la Resolución No. 01780 emitida por la Fiscalía General de la Nación con la cual fue declarado insubsistente, se ordene a la entidad emitir acto administrativo de reintegro y efectuar el pago de los salarios dejados de pagar de forma retroactiva desde el mes de agosto del 2015. Del mismo modo, solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación responder la petición relacionada con el reintegro
el pago de los salarios dejados de pagar de forma retroactiva desde el mes de agosto del 2015. Del mismo modo, solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación responder la petición relacionada con el reintegro realizada el 17 de febrero de 2022.” -. Mediante correo electrónico recibido el 18 de mayo de 2022 en la secretaría de esta Corporación, la apoderada del accionante presentó escrito “adición impugnación de tutela” en el que, informó que la Fiscalía General de la Nación respondió de manera negativa su petición del 17 de febrero de 2022 en la que le solicitó el reintegro de RAMÍREZ HENAO.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad
3CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación; y, amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada responder de fondo la petición del 17de febrero de
2022. Fundamentó la improcedencia en lo siguiente:
(i) La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 28 de agosto de 2015, declaró insubsistente del cargo (agente de protección II) a LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO; y, en el mes de octubre de ese año, inició en su contra proceso penal como presunto autor del delito de fabricación
(agente de protección II) a LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO; y, en el mes de octubre de ese año, inició en su contra proceso penal como presunto autor del delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado, simulación de investidura, abuso de la función pública y utilización ilegal de uniformes e insignias, relacionado con las funciones que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación, lo cual ocasionó su despido. (ii) RAMÍREZ HENAO en el año 2016, inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual, pretendía dejar sin efectos la Resolución 01780 del 28 de agosto de 2015; el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacharon desfavorablemente sus pretensiones, tras considerar que el acto administrativo se emitió con apego a la Ley. (iii) El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, absolvió por duda a LUIS GERARDO RAMIREZ HENAO y sus compañeros de causa, decisión que no fue apelada. 4CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao (iv) El 17 de febrero de 2022, con ocasión de la sentencia absolutoria, RAMIREZ HENAO solicitó a la Fiscalía General de la Nación su reintegro y pago de acreencias laborales dejadas de percibir.
(iv) El 17 de febrero de 2022, con ocasión de la sentencia absolutoria, RAMIREZ HENAO solicitó a la Fiscalía General de la Nación su reintegro y pago de acreencias laborales dejadas de percibir. -. El accionante cuenta con medios de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa, específicamente, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para dejar sin efectos el acto administrativo que lo declaró insubsistente, el cual, además, se constituye como mecanismo de defensa idóneo para obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales, pues si bien, en el año 2016 inició la referida acción y sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable, lo cierto es que, ahora con la sentencia absolutoria debe realizarse un estudio por parte del juez natural , a través del mismo mecanismo o la acción de reparación directa si considera que le fue ocasionado un daño por parte de la Fiscalía, esto de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. -. No se probó que RAMÍREZ HENAO sea un sujeto de especial protección constitucional, situación sobre la que no se dijo ni se aportó prueba sumaria de ello, y únicamente se limitó a exponer los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión de haber sido declarado insubsistente y la relación de esta situación con el hecho de habérsele absuelto en el proceso penal que motivó su 5CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084
insubsistente y la relación de esta situación con el hecho de habérsele absuelto en el proceso penal que motivó su 5CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao despido. En consecuencia, el accionante acudió a la acción de tutela como un medio primigenio y no subsidiario, lo cual contravía la naturaleza misma.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La apoderada del accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en lo que respecta a la improcedencia de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, por cuanto: -. A partir del año 2015, “corren los términos para demanda en lo tendiente al aspecto administrativo de los 4 meses.” -. La insubsistencia del cargo, se fundamentó en el adelantamiento de una investigación penal, que solo hasta diciembre del año 2021, se tuvo decisión final de absolución.
De tal modo, la declaratoria de insubsistencia es arbitraria, pues, se apartó del cargo a LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO, quien finalmente, le ganó la batalla jurídica a la administración de justicia. -. Se debe realizar el estudio de la vulneración de los derechos que se ocasionó con la mala decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, la cual, generó varios perjuicios a RAMÍREZ HENAO derivados de tal decisión; en 6CUI 11001220400020220166401
Fiscalía General de la Nación, la cual, generó varios perjuicios a RAMÍREZ HENAO derivados de tal decisión; en 6CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao tanto que, no debe sometérsele al trámite de la demanda reparación directa. -. Por vía de acción constitucional se debe dejar sin efecto la resolución producto de la declaratoria de insubsistencia, y así ampararse a LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, acreencias laborales, estabilidad laboral, mínimo vital, buen nombre, entre otros derechos de orden constitucional. -. La Fiscalía General de la Nación debe expedir una nueva resolución, en la que, aluda a la situación de haberse absuelto en el proceso penal a RAMÍREZ HENAO, y así, de mantener la declaratoria de insubsistencia, se activaría el término para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se amparen de manera transitoria los derechos al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación el reintegro laboral de LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO, y el pago de las acreencias dejadas de cancelar desde que se declaró su insubsistencia, esto es, desde el 28 de agosto de 2015. 7CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación
desde que se declaró su insubsistencia, esto es, desde el 28 de agosto de 2015. 7CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. De l carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos 7.1 Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
8CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao
de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual2, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política3. Al punto, precisó: “La Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso
expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 3 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002, SU646 de 1999 y SU-439 2017. 9CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao administrativo. Sin embargo, este Tribunal también ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un término perentorio, al proceso común correspondiente.”
7.2 Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 7.3 La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una 10CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a
ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente4. 7.4 La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 7.5 La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial 4 Sentencia SU-355 de 2015. 11CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto5. 7.6 El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al
condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto5. 7.6 El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas6. 7.7 En el presente caso, con el libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente del cargo (agente de protección II) a LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO, concretamente, por cuanto, en criterio del actor, al 5 Ibídem. 6 Ibídem. 12CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao haberlo absuelto por duda, el Juzgado 31 Penal del Circuito
6 Ibídem. 12CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao haberlo absuelto por duda, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, desaparecieron las razones en que se fundamentó su desvinculación, y por lo mismo, asegura, debe ordenarse de manera transitoria su reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde el 28 de agosto de 2015. 7.8 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
7.9 Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, no ha agotado los medios de control7 establecidos para ello, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138) o la acción de reparación directa (artículo 140); mecanismos adecuados para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
mecanismos adecuados para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 7 Ley 1437 de 2011 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao 7.10 Frente al anterior aspecto, debe indicar la Sala que efectivamente en el presente asunto, RAMÍREZ HENAO en el año 2016, inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual, pretendía dejar sin efectos la Resolución 01780 del 28 de agosto de 2015, entre otras razones, por falta de motivación; empero, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacharon desfavorablemente sus pretensiones, tras considerar que el acto administrativo se emitió con apego a la Ley. No obstante, en aquella oportunidad –año 2015-, no se había producido ese nuevo hecho generador, consistente, en la declaratoria de absolución por duda en favor de LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO –diciembre de 2021-, de tal modo, es ante la jurisdicción contenciosa Administrativa que se debe poner en consideración esa nueva situación, pues, ese es el escenario en el que, se debe dar el debate, de si, tal aspecto novedoso, amerita un nuevo pronunciamiento, sin que sea válido el argumento del accionante, tendiente a que
se debe poner en consideración esa nueva situación, pues, ese es el escenario en el que, se debe dar el debate, de si, tal aspecto novedoso, amerita un nuevo pronunciamiento, sin que sea válido el argumento del accionante, tendiente a que ya transcurrió el término de 4 meses, pues, es a esa jurisdicción a quien le corresponde adoptar una decisión al respecto. La Corte Constitucional plasmó en la sentencia T-30119 lo siguiente: “En virtud del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del 14CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao medio de control de reparación directa es de 2 años. Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.” 7.11 Amén de lo anterior, si bien la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de tutela de primera instancia respondió de manera negativa la solicitud
7.11 Amén de lo anterior, si bien la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de tutela de primera instancia respondió de manera negativa la solicitud de reintegro RAMÍREZ HENAO, tras haber sido absuelto por duda por parte del Juzgado 31 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ello no impide que pueda acudir ante el juez natural competente para pronunciarse sobre la petición de reintegro y pago de emolumentos dejados de recibir como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia. 7.12 Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y 15CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011); instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Siendo así, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.
7.13 Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015) , puede el demandante con fundamento en ese nuevo hecho generador –absolución por dudaesgrimir las argumentaciones que a su elección
7.13 Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015) , puede el demandante con fundamento en ese nuevo hecho generador –absolución por dudaesgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la declaratoria de insubsistencia del cargo de LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO, desde el 28 de agosto de 2015. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. 7.14 Para concluir, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el señor LUIS GERARDO RAMÍREZ HENAO tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición 16CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente.
8. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite
improcedente.
8. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase 17CUI 11001220400020220166401 Radicado interno Nro. 124084 Impugnación Luis Gerardo Ramírez Henao
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18