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CSJ - STP6264-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6264-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 STP6264-2023 (Aprobado acta n.°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por BLANCA ELVIRA FANDIÑO C ONTRERAS contra la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, la accionante objeta el fallo emitido el 4 de mayo de 2023 que confirmó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 236-57656, 23657657, 236-26437 [del último sólo el 50%], el establecimiento identificado con matrícula mercantil 148762 y el automotor de placas QGC-328.

II. HECHOS 1.- El 27 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho declaró la extinción de dominioTutela de primera instancia

CUI: 11001020400020230111800

Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 236-57656, 236-57657 y 236-26437, de éste sólo el 50%, del establecimiento identificado con matrícula mercantil 148762 y el automotor de placas QGC-328, todos de propiedad de BLANCA ELVIRA

FANDIÑO CONTRERAS.

2.- El apoderado de FANDIÑO C ONTRERAS interpuso recurso de apelación y en sentencia del 4 de mayo de esta anualidad la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la extinción de los bienes citados. 3.- BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, el accionando no valoró de forma adecuada las pruebas que aportó dentro de proceso. Pidió que se deje sin efecto el fallo aludido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de auto del 6 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio y las partes en el proceso n. o 500013120001202000006-01, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El magistrado ponente refirió que la finalidad de la actora es reabrir un debate probatorio que se surtió con el máximo de respeto a las

el proceso n. o 500013120001202000006-01, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El magistrado ponente refirió que la finalidad de la actora es reabrir un debate probatorio que se surtió con el máximo de respeto a las garantías fundamentales, como si la tutela se tratara de una instancia adicional. Resaltó que el hecho que la demandante no se encuentre satisfecha con la valoración probatoria realizada en el proceso extintivo, no implica que aquel haya incurrido en vías de hecho. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS 4.2.- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -SAE refirió que no estaba llamado a intervenir en los reproches de la accionante. 4.3.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que las pretensiones de la parte actora no se dirigen en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿ La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico al emitir el fallo del 4 de mayo de 2023, en la que confirmó la extinción de dominio de los inmuebles

6.- ¿ La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico al emitir el fallo del 4 de mayo de 2023, en la que confirmó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 23657656, 236-57657, 236-26437 [del último sólo el 50%], el establecimiento identificado con matrícula mercantil 148762 y el automotor de placas

QGC-328 de propiedad de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS?

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se

a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199

BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

Radicado n.° 131199

BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de

tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 12.- En este evento, BLANCA E LVIRA F ANDIÑO C ONTRERAS acudió al amparo para controvertir el fallo del 4 de mayo de 2023, en el cual l a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 236-57656, 236-57657, 23626437 [del último sólo el 50%], el establecimiento identificado con matrícula mercantil 148762 y el automotor de placas QGC-328. 13.- De la revisión del proveído atacado se advierte que el accionado analizó la posible procedencia lícita de los bienes citados. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS 14.- Con respecto a los folios de matrícula 236-57657 y 236-57656, luego de analizar los medios de prueba aportados por la actora, dijo lo siguiente: De lo anteriormente expuesto se desprende que los únicos soportes precisos y con cifras monetarias exactas que se allegaron al plexo probatorio sobre el origen de los recursos de la afectada, consisten en un par de constancias, la

siguiente: De lo anteriormente expuesto se desprende que los únicos soportes precisos y con cifras monetarias exactas que se allegaron al plexo probatorio sobre el origen de los recursos de la afectada, consisten en un par de constancias, la primera emitida por el rector de la Institución Educativa de Lejanías (Meta), donde aseveró que FANDIÑO CONTRERAS “fue proveedor para la institución Educativa de Lejanías desde el año 2007 hasta el AÑO 2016; con la razón social Autoservicio los montañitas con Nit 40361423-6”. En similar sentido lo acreditó el director del Hogar Infantil Lejanías, en un periodo “desde el año 2007 hasta el año 2020. La certificación con la que se pretendía soportar los suministros vendidos a la Policía Nacional, jamás se aportó a la foliatura, pues según el apelante, los mismos se celebraron “de manera verbal”. Sobre los documentos referidos, llama la atención de esta Corporación que se refirieran a suministros que datan desde el año 2007, no obstante, aportan los montos puntuales de las compras solamente a partir del año 2012 en adelante, sin que se anexe en ninguno de los casos los detalles de dichas contrataciones, ni las mercancías recibidas o la forma en que se cancelaron las sumas referidas, por lo que es escaso el valor suasorio que los documentos contienen, los cuales no acreditan los dineros con los que se obtuvieron los fundos que se analizan en este acápite para el 30 de noviembre de 2009. De lo anterior se colige que, frente a la orfandad probatoria del origen de los recursos que percibió BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS del año

fundos que se analizan en este acápite para el 30 de noviembre de 2009. De lo anterior se colige que, frente a la orfandad probatoria del origen de los recursos que percibió BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS del año 2009 y anteriores, que le permitieron adquirir los predios con matrículas inmobiliarias 236-57656 y 236-57657 al mismo tiempo, se evidencia la existencia de un incremento patrimonial injustificado, que aunado a la indiscutible influencia guerrillera dentro de la región en la data en que fueron comprados, con la participación armónica de FANDIÑO CONTRERAS en sus actividades extorsivas, permiten concluir razonablemente a esta Sala que fueron comprados con los réditos que la afectada obtuvo por su colaboración con el grupo armado irregular, con lo cual se verifica la concurrencia de las causales 1ª y 4ª contentivas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Se arriba a esta conclusión no porque los bienes afectados se presuman ilícitos según lo expuso el apelante, sino porque un análisis conjunto del material suasorio bajo los parámetros de la carga dinámica de la prueba, permiten concluir su procedencia de actividades ilegales. Sobre este aspecto, vale la pena traer a colación el pronunciamiento del Máximo Tribunal, sobre la mencionada figura […]. 15.- Frente al predio con folio de matrícula 236-26437 sostuvo que al materializarse la medida cautelar de secuestro del “AUTOSERVICIO

la mencionada figura […]. 15.- Frente al predio con folio de matrícula 236-26437 sostuvo que al materializarse la medida cautelar de secuestro del “AUTOSERVICIO LAS MONTAÑITAS”, se determinó que el mismo estaba integrado en su 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS estructura por los predios identificados 236-57657 “ compuesto por local comercial con acceso de portones metálicos, cuenta adicionalmente con altillo utilizado de oficina y parte de su superficie hace parte de la bodega que comparte con los otros 2 folios de matrícula”, 236-57656 “parte de su superficie hace parte de la bodega donde funciona el local comercial ”, y el primer nivel que se representa en el 50% de la matrícula 236-2643776. 16.- Resaltó que aunque sean bienes que cuenten con una matrícula inmobiliaria autónoma y sean jurídicamente diferentes, “los tres folios de matrícula están unidos físicamente para el uso del establecimiento comercial con matrícula 148-762”. 17.- Así, dijo que, al conformar materialmente la unidad del establecimiento de comercio con el que BLANCA E LVIRA F ANDIÑO CONTRERAS ejerció un aporte logístico tan trascendente a las “actividades delincuenciales de las FARC, todos se encuentran comprometidos con una destinación ilícita y un irrespeto con la función social y ecológica que le es inherente al derecho de propiedad, por lo cual, también se predica la causal de destinación contenida en el numeral 5º del artículo 16 del

destinación ilícita y un irrespeto con la función social y ecológica que le es inherente al derecho de propiedad, por lo cual, también se predica la causal de destinación contenida en el numeral 5º del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio, en lo que respecta a su porcentaje del bien con matrícula inmobiliaria M.I 23626437”. 18.- En relación al establecimiento de comercio “ Las Montañitas”, luego de analizar integralmente todos los elementos probatorios, concluyó que la ampliación de las bodegas del establecimiento de comercio, se dio con ocasión a la adquisición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 236-57657 y 236-27656, ambos comprados el 30 de octubre de 2009, los cuales “fueron integrados físicamente al supermercado conforme se reseñó en el numeral anterior, con lo que incrementarían el valor comercial del establecimiento de manera injustificada, e incongruente con 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS la información que reposaba en el registro mercantil”, con lo cual también se predica la comisión del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Sostuvo lo siguiente: […] En tal sentido, y como quiera que ya quedó demostrado el origen ilícito de los fundos referidos, al conformar una unidad tangible con el establecimiento de comercio afectado, queda demostrado que fue mezclado materialmente con bienes de ilícita procedencia, pese a haberse adquirido conforme a derecho

los fundos referidos, al conformar una unidad tangible con el establecimiento de comercio afectado, queda demostrado que fue mezclado materialmente con bienes de ilícita procedencia, pese a haberse adquirido conforme a derecho según lo arguyó el apoderado, con lo cual se satisface lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que se atribuyó por el Ente Acusador en la formulación de la demanda. 19.- Sobre el vehículo de placas QGC-328 manifestó: […] Así las cosas, frente a la orfandad probatoria sobre la manera en que se adquirió este rodante el 25 de septiembre de 2012, compra que se realizó meses antes de las interceptaciones que dejaron de manifiesto su activa participación en las actividades delictivas del grupo alzado en armas, se concluye que también tiene una procedencia ilícita, con lo cual se satisface la causal contenida en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que si fue adquirido con los recursos provenientes del establecimiento de comercio, al haberse acreditado ya tanto su destinación criminal como su mezcla material con bienes provenientes de la comisión de conductas punibles, las ganancias que generaba también están viciadas de ilicitud. 20.- En suma, el tribunal confirmó la sentencia de primer grado al considerar que estaban satisfechos los presupuestos de los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al corroborarse las conductas típicas en las que incurrió BLANCA E LVIRA F ANDIÑO

4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al corroborarse las conductas típicas en las que incurrió BLANCA E LVIRA F ANDIÑO CONTRERAS en contribución de las FARC, lo que le permitió adquirir de manera ilícita e injustificada los fundos identificados con folios de matrícula 236-57656 y 236-57657, haber destinado para actividades delictivas el 50% que le corresponde del fundo 236-26437, así como el establecimiento identificado con matrícula mercantil 148762, el cual también mezcló materialmente con los inmuebles reseñados para acrecentar su patrimonio, y comprar un vehículo con las ganancias que le produjeron todos los bienes en precedencia, con lo cual hubo un quebranto 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS directo de las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 58 de la Carta Política. 21.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 236-57656, 236-57657, 236-26437 [del último sólo el 50%], el

cual determinó que debía confirmar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 236-57656, 236-57657, 236-26437 [del último sólo el 50%], el establecimiento identificado con matrícula mercantil 148762 y el automotor de placas QGC-328. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS contra la Sala de Extinción del Derecho de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, la confirmación la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la accionante, obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230111800 Radicado n.° 131199 BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por BLANCA

ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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