CSJ - STP6264-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6264-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6264-2024 Radicación No. 137650 Acta 124. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante David Estiven Flórez Guapacho , contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo interpuesto en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:
Refiere David Estiven Flórez Guapacho, que el 29 de enero, 1°, 6 de febrero y 12 y 22 de marzo de 2024 (sic) presentó peticiones ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que al momento en que interpuso la demanda de tutela hubiera recibido respuesta. Pide en protección del derecho de petición que se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver las solicitudes.
DEL FALLO RECURRIDO
Pide en protección del derecho de petición que se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver las solicitudes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, negó el amparo deprecado por el accionante, tras establecer que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en auto de 5 de abril de 2024, previo a la interposición de la actual tutela, se pronunció frente a las peticiones pretendidas por el convocante.CUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 3 Agregó que, aunque no se pudo determinar la fecha en que esa providencia se notificó al interesado, se verificó que contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que era razonable establecer que David Estiven Flórez Guapacho conoce su contenido. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó que sus derechos estaban siendo vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario – La Modelo de Bogotá, al no remitir los documentos solicitados por la autoridad judicial accionada y así para poder evaluar su solicitud de libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
solicitud de libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, David Estiven Flórez Guapacho, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante elCUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 4 cual negó el amparo interpuesto en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al no pronunciarse acerca de las solicitudes de libertad condicional y cambio de domicilio. En la impugnación, indicó que la vulneración de sus derechos se perfeccionaba en que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario – La Modelo de Bogotá , no le había remitido los certificados de cómputos, conducta y redención al juez vigía, para que se pudiera pronunciar. Así las cosas, el eje temático propuesto convoca al estudio de la tardanza en responder una postulación, sobre lo cual, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por
Así las cosas, el eje temático propuesto convoca al estudio de la tardanza en responder una postulación, sobre lo cual, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.CUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 5 Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones
Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo cual, es propio del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Así las cosas, de cara al tema en concreto, al constatar la información allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia, a partir de lo registrado en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, que, en efecto, mediante memoriales de 29 de enero de 2024, reiterado el 1º y 6 de febrero siguiente, David Estiven Flórez Guapacho elevó solicitud de libertad condicional; que, el 22 de febrero y el 12 de marzo 2024, deprecó la expedición de certificados de cómputos , y que, el 1 de marzo de esta anualidad, pidió el cambio de dirección de su detención domiciliara.CUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 6 Luego, se pudo constatar que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó copia digital del auto
Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 6 Luego, se pudo constatar que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó copia digital del auto interlocutorio de 5 de abril de 2024 1, en el que, frente a las alegadas solicitudes dispuso, en primer lugar, negar la libertad condicional al no contarse con la documentación necesaria para su estudio, concretamente, la resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto del director de la cárcel, copia de cartilla biográfica y demás.
A su vez, accedió al cambio de domicilio deprecado y, ante la insuficiencia documental de cara a la aspiración liberatoria del actor, requirió a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” “con el fin de que se sirva remitir la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, esto es, concepto favorable (de haberlo), cartilla biográfica actualizada y legible y demás documentos necesarios a efecto de estudiar la eventual concesión de la libertad condicional; así, como los certificados de conducta y de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza que se encuentren carentes de reconocimiento”. En cuanto a la notificación de ese proveído, se constató en el sistema de consulta web de la Rama Judicial que el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, y que, la fecha de comunicación data del 18 de abril de 2024, todo lo cual, permite colegir su
sistema de consulta web de la Rama Judicial que el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, y que, la fecha de comunicación data del 18 de abril de 2024, todo lo cual, permite colegir su efectivo enteramiento. Además, se verifica que el aludido recurso horizontal se encuentra en trámite, al estarse surtiendo el traslado a los no recurrentes. 1 Folio 9 del documento digital “0008RptaJuz16EJPMSBogota”CUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 7 Así las cosas, frente a las solicitudes presentadas, no hay duda que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior porque, habiendo presentado acción de tutela el 18 de abril de esta anualidad, en esa misma data fue que tuvo conocimiento de la respuesta por parte del juzgado accionado, es decir, una vez presentada la demanda tutelar –y no antesfue que se materializó la satisfacción de su pretensión constitucional. Valga precisar que las solicitudes de cambio de domicilio y la obtención de certificados de conducta fueron resueltas de manera favorable y la postulación alusiva a la libertad condicional fue negada, lo cual significa que, frente a la última, obtuvo un pronunciamiento de
favorable y la postulación alusiva a la libertad condicional fue negada, lo cual significa que, frente a la última, obtuvo un pronunciamiento de carácter desfavorable, en la medida que el juzgado, ante la insuficiencia documental negó la petición y, a renglón seguido, ordenó el acopio de la misma. Debatir en torno a si, en efecto, el despacho contaba o no con las piezas necesarias para decidir corresponde cuestionarse a través de los medios de defensa que, de lo visto, se sabe fueron promovidos por el accionante. Ahora bien, el accionante trajo a colación un hecho nuevo en la impugnación en el sentido de indicar que la vulneración de sus derechos se limita es a la omisión de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, por no remitir los documentos que él considera necesarios para el otorgamiento de la libertad condicional.CUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 8 En ese aspecto, valga precisar que el objeto de la tutela iba dirigido –exclusivamentea refutar, de parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la no respuesta a las peticiones de libertad condicional, cambio de domicilio y expedición de certificados en su favor. En esa medida, habiendo sido ese el punto problemático, se determinó que la autoridad judicial había dado respuesta y se había comunicado al demandante. Por lo tanto, el que en sede de segunda instancia innove con el cuestionamiento a una autoridad que no fue relacionada ni vinculada como
determinó que la autoridad judicial había dado respuesta y se había comunicado al demandante. Por lo tanto, el que en sede de segunda instancia innove con el cuestionamiento a una autoridad que no fue relacionada ni vinculada como responsable de la vulneración, supone el hecho nuevo que impide su estudio en esta alzada, pues de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en la actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).CUI: 11001220400020240138401 Tutela de 2ª instancia nº 137650 David Estiven Flórez Guapacho 9 Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. En conclusión, se modificará el fallo de primer grado que había negado la acción por ausencia de vulneración, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. En conclusión, se modificará el fallo de primer grado que había negado la acción por ausencia de vulneración, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.