CSJ - STP6265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230111100 Radicado n.° 131172 STP6265-2023 (Aprobado acta n.°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por MARTHA ROSA VANEGAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 1
DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE
JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia que casó la sentencia de segunda instancia, que había reconocido a su favor una pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
II. HECHOS 1.- El 19 de mayo de 2012 MARTHA R OSA V ANEGAS, que actualmente tiene 61 años, contrajo matrimonio con Nelson TrujilloTutela de primera instancia Radicado n.° 131172
CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS Osorio -aunque convivieron por 38 años-, quien falleció el 27 de diciembre de 2013 y había cotizado al Sistema General de Seguridad Social en
CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS Osorio -aunque convivieron por 38 años-, quien falleció el 27 de diciembre de 2013 y había cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 853 semanas, de las cuales 481 fueron aportadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). 2.- El 14 de marzo de 2014, MARTHA ROSA VANEGAS solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado mediante comunicación n° 16586062 de 2014, por no cumplir la cantidad de semanas requeridas (50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del afiliado, de las cuales solo aportó 25,76), de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003. 3.- El 7 de mayo de 2015 promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. para que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 del mismo año) y se ordenara reconocer y pagar la referida prestación pensional. En virtud de esa norma, el requisito era haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. 4.- El 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no accedió a las pretensiones, decisión apelada por MARTHA ROSA VANEGAS. 5.- El 15 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
de Cali no accedió a las pretensiones, decisión apelada por MARTHA ROSA VANEGAS. 5.- El 15 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia y accedió a las pretensiones. Ello, porque si bien no se satisfacían los requisitos de la Ley 797 de 2003, en virtud de la condición más beneficiosa era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Contra esa sentencia, Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, fundamentado -en síntesisen indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS 6.- El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primera instancia (CSJ SL38552022). Señaló que la jurisprudencia uniforme de la Sala Permanente (CSJ SL2567-2021) consiste en que: En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que permite acudir a una norma diferente a la que estaba vigente a la fecha del deceso, la Sala ha insistido en que aquella no puede ser otra que la normativa inmediatamente anterior , es decir, para el caso en concreto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes, es de obligatorio acatamiento por esta Sala, según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016.
original de la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes, es de obligatorio acatamiento por esta Sala, según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016. De tal suerte que como el fallecimiento ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, que van del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, el sentenciador de alzada incurrió en el error jurídico que se le atribuye. Es que, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha reiterado la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la regulación inmediatamente precedente (CSJ SL52862021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993. De esa manera, el juzgador de la alzada se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación y, en tal sentido, para la fecha en que falleció el señor Trujillo Osorio, esto es, el 27 de diciembre de 2013, la norma que regía era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
falleció el señor Trujillo Osorio, esto es, el 27 de diciembre de 2013, la norma que regía era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley. (subrayas fuera de texto) 7.- El 31 de mayo de 2023, MARTHA ROSA VANEGAS, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de casación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS justicia. Del extenso escrito se extrae que, en criterio del abogado, la Sala accionada incurrió en dos defectos: 7.1.- Desconocimiento del precedente: Señaló que con la Sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional estableció la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 7.2.- Violación directa de la Constitución : Sostuvo que la Sala demandada desconoció «el alcance de contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, del principio de la favorabilidad (sic), en lo referente a la condición más beneficiosa […]». 8.- Por tanto, solicitó « declarar la nulidad » de las sentencias de primera instancia y de casación, dictadas en el marco del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, en
primera instancia y de casación, dictadas en el marco del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- A través de Auto de 1 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades accionadas y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI 76001310500220150030700) ». Se recibieron las
siguientes respuestas: 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS 9.1.- La Magistrada ponente de la sentencia de casación atacada realizó un recuento del proceso ordinario laboral y expuso el contenido de la referida providencia. Destacó que si bien el precedente constitucional es obligatorio, es válido apartarse cumpliendo «ciertos parámetros de transparencia», por lo que no se configuró ningún defecto ni se vulneraron derechos fundamentales. 9.2.- Protección S.A. indicó que, respecto de ella, la acción de tutela era improcedente por falta de legitimación por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de MARTHA R OSA V ANEGAS al casar la sentencia de segunda instancia, que había reconocido a su favor una pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa? 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100
MARTHA ROSA VANEGAS
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS 15.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de
2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023 y STP4239-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de MARTHA ROSA VANEGAS, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 17 de noviembre de 2022, y 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS aquella fue presentada el 30 de mayo de 2023, transcurriendo menos de
8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS aquella fue presentada el 30 de mayo de 2023, transcurriendo menos de seis meses, descontando el término de la vacancia judicial. 18.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una sentencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 20.- Aunque en la acción de tutela se enunciaron dos defectos, la Sala considera que el debate se centra en el del desconocimiento del precedente sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 20.1.- En cuanto al referido defecto, esta Sala ha señalado que:
Sala considera que el debate se centra en el del desconocimiento del precedente sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 20.1.- En cuanto al referido defecto, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023 y STP4940-2023) 20.2.- De lo expuesto hasta este punto, la Sala evidencia la existencia de dos líneas jurisprudenciales en la materia: (i) el de la Corte
20.2.- De lo expuesto hasta este punto, la Sala evidencia la existencia de dos líneas jurisprudenciales en la materia: (i) el de la Corte Constitucional (CC SU-005-2018) que, en circunstancias excepcionales, permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 1; y (ii) el de la Sala de Casación Laboral (condensado en CSJ SL2567-2021, entre otras sentencias), según el cual ello no es posible. 20.3.- Así, en el caso concreto se descarta la configuración del aludido defecto, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la Sala 1 «[…] la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito,
Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 » [subrayas no originales]. Ello, siempre y cuando se satisfaga el test de procedencia para acreditar que se es una persona vulnerable:«(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Finalmente, (v) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172
el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente de la Sala permanente, el cual es obligatorio para las salas de descongestión, según lo estipulado por la Ley 1781 de 2016. En segunda medida, porque en todo caso explicó las razones para no seguir el precedente de la Corte Constitucional, cumpliendo con las requeridas cargas de transparencia y suficiencia ( CC C-179-2016, SU-354-2017, SU-395-2017, SU-027-2021, SU-228-2021, SU-260-2021, SU-380-2021 y SU-405-2021): Así las cosas, adicional a las consideraciones expuestas en sede de casación, es necesario tener en cuenta que, en torno a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, la sentencia CC SU005-2018, esta Corte ha dicho que en la práctica, esa decisión establece una utilización «absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia», las cuales pueden afectar el sistema pensional y, además, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y el de seguridad jurídica; por tanto, se aparta de sus lineamientos.
sobrevivencia», las cuales pueden afectar el sistema pensional y, además, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y el de seguridad jurídica; por tanto, se aparta de sus lineamientos. Al efecto, conviene recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104-2022, en los siguientes términos:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que
Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de
Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la
fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 131172 CUI 11001020400020230111100 MARTHA ROSA VANEGAS principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)
la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En este orden de ideas, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la