CSJ - STP6265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6265-2024 Radicación n° 137420 Acta 124. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Ignacio Humberto De La Rosa Álzate , a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 2 Al trámite fueron vinculados el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado 76001310501020150034700. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN “El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, salud y mínimo vital. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el objetivo de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez de origen común.
ordinaria laboral contra Protección S.A., con el objetivo de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez de origen común. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a sus pretensiones. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior en lo relativo al reconocimiento del retroactivo pensional, y a través de fallo de 2 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, en cuanto aumentó el monto de dicho rubro. Refiere que la demandada solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no fue registrada en el sistema de consulta de siglo XXI, no se notificó personalmente al correo electrónico de la apoderada judicial, ni tampoco por aviso como se indicó mediante auto
CSJ AL2550-2021.
Relata que por medio de providencia de 14 de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada decretó la nulidad de la notificación que se realizó a la sentencia de 2 de marzo de 2021 y solicitó que se notificara por edicto conforme la directriz que esta Sala de Casación efectuó mediante auto CSJ AL2550-2021 de 23 de junio de 2021, esto es, que tratándose de sentencias escritas de segunda instancia, deben notificarse por edicto. Expone que una vez se rehízo la notificación, Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 2 de marzo de
sentencias escritas de segunda instancia, deben notificarse por edicto. Expone que una vez se rehízo la notificación, Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 2 de marzo de 2021; no obstante, a la fecha el Tribunal accionado no se ha pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que indicó por un lado, que la demandada no podía alegar la ausencia de notificación fundamentándose en la página web de la rama judicial, pues esta no reemplaza los sistemas de notificación, pero por otra parte, manifiesta que el auto que corrió traslado para formular alegatos de conclusión presentó el mismo error, pero no fue una barrera para queTutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 3 ambas partes presentaran los escritos en el término establecido para que se resolviera el recurso de apelación. Asimismo, argumentó que a la demandada se le «revivió los términos», pues interpuso recurso extraordinario de casación después de proferirse la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 14 de diciembre de
2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se niegue la solicitud de nulidad que la demandada promovió”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
en la que se niegue la solicitud de nulidad que la demandada promovió”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. En primera medida, consideró que el accionante no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante no presentó recurso de reposición contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia. En segundo lugar, indicó que en lo relacionado con que al extremo demandando en el proceso laboral se le “revivió los términos” , pues presentó recurso extraordinario de casación después de proferirse la decisión cuestionada, estimó que, tal cuestionamiento se tornaba prematuro, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se encontraba pendiente de decidir sobre su concesión. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 4 Fue presentada oportunamente por Ignacio Humberto De La Rosa Álzate, a través de apoderado judicial, quien manifiesta en términos generales los argumentos esbozados en su líbelo tutelar. De la misma manera, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similar connotación1, consideró que, al establecerse una vulneración de los derechos fundamentales del
De la misma manera, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similar connotación1, consideró que, al establecerse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, podía intervenir el juez Constitucional a pesar del desconocimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que, en su parecer, debe aplicarse en el presente trámite. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Ignacio Humberto De La Rosa Álzate, al establecer que no satisfizo 1 STP577-2017Tutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 5 el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no presentó recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual la
CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 5 el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no presentó recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de la notificación que se realizó a la sentencia de 2 de marzo de 2021. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para la parte demandante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».3 Basta, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En ese orden de ideas, sería de caso entrar a verificar la procedencia de la acción de tutela contra la determinación confutada, más exactamente la proferida el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal del Cali, de no ser porque se evidencia que el accionante, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral, incumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
del Cali, de no ser porque se evidencia que el accionante, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral, incumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 3 Ibídem.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 6 En consecuencia, resulta inviable conceder el amparo solicitado por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, pues, el actor, incumplió con la exigencia de la subsidiariedad: haber interpuesto el recurso de reposición4, con el objeto de controvertir el auto que declaró la nulidad de la notificación de la sentencia del 2 de marzo de 2021. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio procesal que tenía a su alcance, en aras de refutar tal providencia y obtener, por esa vía, el estudio de tal situación al interior de la propia actuación ordinaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 63: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 7 De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento del auto que inadmitió la demanda laboral, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, pues se itera, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición de los
quebrante la providencia que censura, pues se itera, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición de los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la revisión de la decisión confutada, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. En este punto, aun cuando el accionante refiere que la decisión STP577-2017, esta Corporación flexibilizó la exigencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese de anotar que las temáticas estudiadas en aquel pronunciamiento, no tienen similitud estrecha con las acá referidas, pues tal providencia versó sobre los yerros cometidos por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá al momento de calcular la dosificación punitiva impuesta en contra de aquel accionante. Sin embargo, en la presente acción constitucional, la pretensión principal se encuentra encaminada a debatir un asunto laboral, el cual ni siquiera ha culminado, lo que claramente evidencia la disparidad entre losTutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 8 dos asuntos, lo que permite establecer que el A-quo Constitucional, no ha desconocido el precedente jurisprudencial tal como lo señala el demandante. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de casación interpuesta por Protección S.A., esta Sala debe indicar que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiaridad, ya que el proceso confutado por
demandante. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de casación interpuesta por Protección S.A., esta Sala debe indicar que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiaridad, ya que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido, ya que en estos momentos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se encuentra estudiando su eventual concesión. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear el inconformismo que esboza mediante esta demanda de tutela, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo estaría invadiendo las orbitas propias del juez ordinario,Tutela de 2ª instancia n.˚ 137420 CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 9 quien es el llamado a resolver las controversias suscitadas al interior del proceso.
CUI 11001020500020240028901 Ignacio Humberto De La Rosa 9 quien es el llamado a resolver las controversias suscitadas al interior del proceso. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda estima vulnerados, la protección demandada por mediante este mecanismo se torna improcedente, por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.