CSJ - STP6268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6268-2023 Radicación No. 129744 Acta No. 060 Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO MONTERO VILLAZÓN, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 68001318700320220004500 y 68001310700220220009900.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230054600
Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 2
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) EDUARDO MONTERO VILLAZÓN promovió la acción de tutela con radicado 68001318700320220004500, en el mes de junio de 2022, contra la Dirección y el Comité de Evaluación y Tratamiento “CET” del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, por no acceder a su reclasificación en fase de mediana seguridad y no aplicar el enfoque diferencial que corresponde, dada su calidad de indígena.
Penitenciario y Carcelario de Girón, por no acceder a su reclasificación en fase de mediana seguridad y no aplicar el enfoque diferencial que corresponde, dada su calidad de indígena. (ii) La petición de amparo fue tramitada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que, en sentencia del 22 de julio de 2022, negó la protección reclamada, tras considerar razonable y ajena a la arbitrariedad la determinación de las autoridades carcelarias de mantener al interno en fase de alta seguridad por no satisfacer el factor objetivo para ello. Apelada la decisión por el actor, esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 12 de septiembre siguiente. (iii) Posteriormente, el gestor del resguardo nuevamente impetró otra acción de igual naturaleza, esta vez con radicación 68001310700220220009900, contra el EPAMS de Girón y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con la finalidad de ser trasladado a un penal en el Departamento del Cesar, para mantener cercanía con su núcleo familiar. De este trámite constitucional conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que negó por improcedente el amparo impetrado; la sentencia fue impugnada y actualmente se encuentra en trámite la resolución de la alzada. (iv) En criterio del actor, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un yerro en sus providencias al desconocer que es miembro de una comunidad
se encuentra en trámite la resolución de la alzada. (iv) En criterio del actor, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un yerro en sus providencias al desconocer que es miembro de una comunidad indígena y que, en su caso particular, se debe favorecer su cambio de fase, asíCUI: 11001020400020230054600 Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 3 como la unidad familiar con su menor hijo, siendo inviable e inaceptable limitarse a visitas virtuales para tener contacto con sus seres queridos.
2. Dentro del contexto anotado, la parte demandante pretende la intervención del juez constitucional, para que revise y deje sin efectos los fallos emitidos al interior de las acciones de tutela con radicados 68001318700320220004500 y 68001310700220220009900, por la evidente transgresión de sus prerrogativas superiores.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de marzo de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal a su cargo, para luego afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor del resguardo. A su turno, la Dirección General y el CET del EPAMS Girón acudió al trámite para defender la legalidad de los fallos de tutela emitidos por las autoridades judiciales cuestionadas. A la par, precisó que, con oficio del
A su turno, la Dirección General y el CET del EPAMS Girón acudió al trámite para defender la legalidad de los fallos de tutela emitidos por las autoridades judiciales cuestionadas. A la par, precisó que, con oficio del 23 de marzo de 2023, atendió la petición del actor, orientada a lograr el cambio de fase de seguridad, recordándole que su último seguimiento para clasificación data del mes de mayo de 2022 e informándole que, en todo caso, actualmente cumple con los requisitos contenidos en la Resolución 7302 de 2005 y se encuentra en turno de espera para una nueva valoración, la cual se llevará a cabo en el último trimestre de 2023.CUI: 11001020400020230054600 Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 4 Por último, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga se refirió al trámite de tutela que adelantó en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Dirección General de la Cárcel de Girón, por iniciativa de EDUARDO MONTERO VILLAZÓN, quien pretendió por esa vía obtener su traslado a otro establecimiento de reclusión en el departamento del Cesar, el cual culminó con sentencia adversa a sus intereses. Así mismo, manifestó que la determinación fue impugnada y, por consiguiente, las diligencias fueron remitidas al superior para lo de su competencia. Dentro del término de traslado, las demás autoridades y partes convocadas no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021,
Dentro del término de traslado, las demás autoridades y partes convocadas no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para abordar el estudio de la controversia puesta de presente por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590CUI: 11001020400020230054600 Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 5 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada se concretó que, por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Del mismo modo, s i bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
En el caso que concita la atención de la Sala, EDUARDO MONTEROCUI: 11001020400020230054600 Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 6 VILLAZÓN pretende que se revoquen los fallos proferidos dentro de los trámites de tutela con radicados 68001318700320220004500 y
68001310700220220009900. Lo anterior por considerar que sus garantías superiores han sido quebrantadas con ocasión de esas actuaciones, tras no ser favorecido con las decisiones que ataca, aparentemente por la indebida valoración de las pruebas y la situación fáctica expuesta, en que incurrieron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Empero, para la solución del disenso, habrá de recordarse, de una parte, que h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En este asunto, el proceso constitucional con radicado 68001310700220220009900 se encuentra en trámite, específicamente, a la
residual de defensa de los derechos fundamentales. En este asunto, el proceso constitucional con radicado 68001310700220220009900 se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho de la Magistrada Shirley Eugenia Mercado Lora, emita providencia por medio de la cual resuelva la impugnación incoada precisamente por EDUARDO MONTERO VILLAZÓN. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en esta litis, para evaluar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del aquí demandante, sin permitir previamente al juez natural pronunciarse al respecto.CUI: 11001020400020230054600 Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 7 Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que « …la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o
6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que « …la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Ahora bien, en lo que atañe a la acción de tutela 68001318700320220004500, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, en tanto respecto del debate allí propuesto por EDUARDO MONTERO VILLAZÓN existe cosa juzgada constitucional. En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-089/19, sostuvo: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI: 11001020400020230054600
Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 8 auto de selección que notifica la no selección de la misma . Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico ” ». (Negrillas propias de la Sala). Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, esta Corporación establece que los reparos que la parte actora exhibe en esta oportunidad contra la decisión de las autoridades carcelarias, que no accedieron a su cambio de fase al interior del penal, ya fueron objeto de estudio de fondo a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de julio y el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente. Posteriormente, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para la revisión de tales fallos, pero se observa que ya estos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 19 de diciembre de 20222 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el accionante postulara petición de insistencia3.
Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el accionante postulara petición de insistencia3. En las condiciones anotadas y tras no establecerse la existencia de alguna situación de fraude en las diligencias 68001318700320220004500 objeto de reproche, es evidente, se reitera, que en este asunto estamos frente a la llamada cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo advertido en la sentencia SU-337-2014, en la que la Corte
Constitucional asentó: 2 Expediente T9111024. 3 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.CUI: 11001020400020230054600
Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 9 […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Por consiguiente, no se puede pretender que, a través de una nueva
la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Por consiguiente, no se puede pretender que, a través de una nueva demanda de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tal naturaleza. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por EDUARDO MONTERO VILLAZÓN, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.CUI: 11001020400020230054600
Radicado 129744 Tutela de Primera Instancia Eduardo Montero Villazón 10
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria