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CSJ - STP6269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 STP6269-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de

Montería. En síntesis, el impugnante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2022 por parte del tribunal accionado, que confirmó la negativa de acceder a su reintegro. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701

Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso especial de reintegro por fuero sindical en contra de la Universidad de Córdoba. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, después de surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, negó las

de la Universidad de Córdoba. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, después de surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al estimar probada la excepción de «no obligatoriedad de autorización judicial para retiro del cargo del demandante» propuesta por la demandada, al considerar que no era necesario el permiso o autorización judicial para retirar del servicio a un empleado que ocupara el cargo en provisionalidad, cuando el motivo del mismo era la incorporación del empleado que lo ocupaba en propiedad. Contra dicha determinación, la parte interesada presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado. El actor adujo que en la valoración efectuada por los jueces de instancia, se incurrió en una pretermisión probatoria y un falso juicio de identidad por distorsión de los medios probatorios que eran conducentes para determinar que la decisión de la empresa demandada al desvincularlo de su cargo, no estuvo precedida de unas razones objetivas, sino eminentemente subjetivas, pues «no podía inferirse otra situación distinta del despido discriminatorio, cuando la titular del cargo DELCY SÁNCHEZ al día siguiente de su incorporación al cargo de su propiedad, cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad, fue nuevamente designada en otro cargo superior». Finalmente, el petente aseguró que, al momento de decidir el asunto objeto de estudio constitucional, se efectuó una interpretación que desconoció los

provisionalidad, fue nuevamente designada en otro cargo superior». Finalmente, el petente aseguró que, al momento de decidir el asunto objeto de estudio constitucional, se efectuó una interpretación que desconoció los alcances de la garantía del fuero sindical, ya que el estudio realizado no correspondía a la causa legal, objetiva y la subjetiva; asimismo, le dio la trascendencia que no incumbía a la discusión relacionada con la legalidad del acto administrativo, pues «nótese que el mismo no está enmarcado en un debate correspondiente a la jurisdicción administrativa, sino en las actuaciones que evidentemente se encuentran relacionadas con la garantía del fuero sindical». Corolario de lo anterior, Edwin de Jesús López Ballesteros solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el juzgado accionado el 2 de noviembre de 2022 y la del 16 de noviembre siguiente, emitida por el ad quem y que confirmó la anterior, en el proceso especial de reintegro por fuero sindical.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS 2.- El 12 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al considerar que las decisiones objetadas por el actor son razonables. 2.1.- En ese orden, sostuvo que los argumentos expresados por las autoridades judiciales accionadas no eran descabellados ni antojadizos.

negó el amparo al considerar que las decisiones objetadas por el actor son razonables. 2.1.- En ese orden, sostuvo que los argumentos expresados por las autoridades judiciales accionadas no eran descabellados ni antojadizos. Destacó que la negativa a las pretensiones del accionante se produjo a partir de un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es era dable calificarlas de caprichosas. 3.- Contra la anterior decisión, EDWIN D E J ESÚS P ÉREZ BALLESTEROS interpuso impugnación, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado

Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Montería, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los fallos del 2 de noviembre y 16 de noviembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de reintegro interpuesta por EDWIN D E J ESÚS P ÉREZ BALLESTEROS? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra

una sentencia de tutela. 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS 12.- Igualmente, (v) se acredita que la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; y, (vi) contra los fallos objetados no procede ningún otro tipo de recurso. 13.- En ese orden, corresponde a la sala analizar si las decisiones judiciales censuradas por el accionante incurrieron en algún defecto específico. e. Configuración del defecto sustantivo 14.- En este caso EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS objeta los fallos emitidos en primera y segunda instancia que, no accedieron al reintegro. Por ello, la Sala estudiará la sentencia del 16 de noviembre de 2022 que fue la última decisión emitida en la causa censurada y con la cual se cerró el debate. 15.- De la revisión de la decisión citada, se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si la universidad demandada debió acudir al levantamiento del fuero sindical del actor y si era dable acceder a reintegrarlo al cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13. 16.- Así pasó a analizar si era necesario el permiso judicial o levantamiento del fuero sindical por parte del empleador, para retirar al solicitante y, estableció que: El actor ocupaba el cargo antes mencionado en condición de provisionalidad,

levantamiento del fuero sindical por parte del empleador, para retirar al solicitante y, estableció que: El actor ocupaba el cargo antes mencionado en condición de provisionalidad, concretamente hasta cuando finalizare el encargo que se le hizo a su titular, esto es, a DELCY YANET SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en otro empleo. Entonces, al finalizar el encargo de la titular del cargo que desempeñaba el demandante, la demandada procedió a desvincular a éste, mediante Resolución 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS # 1954 de 22 de diciembre de 2.021, la cual, en efecto, no es una causal objetiva, pues simple y llanamente obedece a la razón de ser de la temporalidad de los nombramientos en provisionalidad, cual es la de ocupar el cargo hasta cuando su titular en propiedad lo asuma. 17.- Luego el tribunal señaló, que el despido se produjo por una causal objetiva, por ende, no prevista en el artículo 410 del CST sin que fuera necesaria entonces la previa calificación del juez. Al respecto, dijo lo siguiente: Si una causal de cesación del vínculo laboral requiere o no calificación del juez para servidores con fuero sindical, no es suficiente la interpretación gramatical de los artículos 410 y 411 del CST y 24 del Decreto 760 de 2.005, sino además el examen de si la causal, amén de ser objetiva no está prevista en el referido artículo 410. De no ser lo anterior así, no se explicaría entonces la conclusión de la

sino además el examen de si la causal, amén de ser objetiva no está prevista en el referido artículo 410. De no ser lo anterior así, no se explicaría entonces la conclusión de la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de que, en tratándose de trabajadores aforados con contratos de trabajo a término fijo, su terminación por el vencimiento del plazo pactado no requiere del levantamiento del fuero sindical o permiso judicial (Vid. CSJ Sentencias (SL, 25 mar. 2009, R. 34142, STL9153-2014, STL6790-2020, STL3102020 y STL12298-2021), ya que, dicha motivo de finalización del vínculo laboral no se halla dentro de la literalidad del artículo 411 del CST; más, como se trata de una causal objetiva de cesación de la relación laboral y no de un despido, es por ello que el órgano de cierre de esta jurisdicción, es que tiene sentada la tesis en mención. 18.- Seguidamente, sostuvo que en el recurso de apelación presentado por Sintraunal se insistió en que sí se debía acudir ante una autoridad judicial para que se levantara el fuero sindical del demandante, ya que de esa obligación no podía eximirse al empleador en los eventos de reestructuración de planta de personal o supresión de cargos y porque DELCY YANETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ al día siguiente de la incorporación al cargo en propiedad, fue nuevamente designada en otro puesto. Frente a ello, aclaró que: […] lo que en últimas se está cuestionando es la legalidad del retiro del

DELCY YANETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ al día siguiente de la incorporación al cargo en propiedad, fue nuevamente designada en otro puesto. Frente a ello, aclaró que: […] lo que en últimas se está cuestionando es la legalidad del retiro del servicio contenido en los actos administrativos, por una falsa motivación de estos o una desviación de poder de la demandada, lo cual no es de resorte del proceso de fuero sindical de reintegro, según lo ha establecido la 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Vid. CC Sentencia T-220 de 2.012) y de la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. CSJ Sentencia STL8804-2022. Dicho aspecto es irrelevante en el presente asunto puesto que al estar acreditada la entrega del auto admisorio de la demanda a COOVIAM CTA en correo electrónico del 24 de enero de 2022, aspecto que no es desconocido por la parte recurrente y se acept óM tanto en el incidente de nulidad como en el recurso, cambia la situación fáctica en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 19.- Después de citar jurisprudencia sobre la temática puesta a su consideración, concluyó que «dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación (Vid. CPTSS, art. 66-A y Sentencia CSJ

consideración, concluyó que «dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación (Vid. CPTSS, art. 66-A y Sentencia CSJ SL4430-2014), lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia». 20.- Ante este panorama, de la lectura de la decisión dictada por el tribunal accionado y que confirmó el fallo de primera instancia, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó, que la demandada en el proceso sindical no debía solicitar permiso para la desvinculación del actor, ya que el fin de la relación laboral se produjo por una causal objetiva. 21.- Así las cosas, no es viable inferir de la sentencia atacada por esta vía excepcional afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del aquí demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923 EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado al establecer que las accionadas no incurrieron en ningún defecto al negar el reintegro pretendido por EDWIN D E J ESÚS PÉREZ BALLESTEROS toda vez que determinaron, razonablemente, con

el fallo impugnado al establecer que las accionadas no incurrieron en ningún defecto al negar el reintegro pretendido por EDWIN D E J ESÚS PÉREZ BALLESTEROS toda vez que determinaron, razonablemente, con base en las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales vigentes, que la causal de despido era una causal objetiva que no requería autorización para finalizar la relación laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230041701 Radicación n.° 130923

EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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